Capítulo V: Régimen económico del matrimonio civil?igualitario y religioso incluido el católico - Derecho de familia, matrimonio religioso, civil-igualitario y unión marital de hecho, liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales - Libros y Revistas - VLEX 1027271533

Capítulo V: Régimen económico del matrimonio civil?igualitario y religioso incluido el católico

Páginas125-182
Capí tulo V
Régimen económico del matrimonio civil–
igualitario y religioso incluido el católico
1. SOCIEDAD CONYUGAL
La sociedad conyugal es una comunidad de bienes adquiridos por los
cónyuges dentro del matrimonio, (civil o religioso), cuya administración está
en cabeza de cada uno de ellos, para el sostenimiento de los mismos y de sus
descendientes, una vez disuelta por cualquiera de las causales taxativas que
establece el artículo 1820 del C.C., sustituido por el artículo 5º de la Ley 1ª de
1976, adicionado a su vez, por la ley 25 de 1992 que en su art. 5° estableció
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todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia
o promiscuo de familia”, hay que entrar a liquidarla.
Vale la pena resaltar, que mediante el artículo 34 de la Ley 962 de 2005 se
permite adelantar el trámite de divorcio y cesación de efectos civiles de
matr imonio religio so ante nota rio. Artículo 34. Divorcio ante notario. Podrá
convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio
de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de
todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de
la competencia asignada a los jueces por la ley”.
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mismos efectos que el decretado judicialmente. Parágrafo. El defensor de familia
intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le
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concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad”.
El Decreto 4436 de 2005 reglamenta la Ley 962 de 2005 y establece que los
cónyuges podrán efectuar este trámite ante el notario del círculo que escojan.
126 Sonia Espe ranza Segur a Calvo
Es así, que la disolución de la sociedad conyugal puede presentarse por un
hecho jurídico (muerte de un cónyuge), o por un acto jurídico por decisión
judicial como resultado de un proceso (de nulidad de matrimonio civil, divorcio,
cesación de efectos civiles del matrimonio católico, separación de bienes o de
cuerpos), o por voluntad de ambos cónyuges elevada a escritura.
La disolución termina con la sociedad conyugal, por tanto, concluye con las
relaciones patrimoniales originadas con el matrimonio y como consecuencia de
ello, las obligaciones que cada uno de los cónyuges adquiera con posterioridad
a la disolución.
Ahora bien, es aconsejable para los matrimonios en los cuales las parejas
se separan de hecho, liquiden su sociedad conyugal, así carezcan de bienes,
toda vez, que, si alguno de los cónyuges adquiere bienes durante la separación,
éstos pertenecen a la sociedad conyugal, pues la simple separación de hecho
no produce su disolución. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho:
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de su destino en el punto, simplemente facu lta al cónyuge inocente para logr ar
cuando exista un a causa legítima, que se declare la disolución de la sociedad.
A su exclusivo talante queda, pues, el ejercicio del derecho de acciona r o
no contra el cónyuge culpable. Si quiere alcanzar los efectos propios de la
disolución social, demanda a su consor te en proceso de separación; pero si no
quiere ese resultado, per manece en silencio, continuando somet ido al régimen
de sociedad conyugal, au nque de hecho esté separado. Si el inocente, en la
hipótesis planteada, no ejercita el derecho que le concede la ley, su silencio
equivale a que las cosas sigan sin muta ción, es decir, que la sociedad conyugal
continúe su curso nor mal y que, por tanto, cada uno de los casados sigue c on
derecho a participar e n las adquisiciones que el otro haga a título oneroso...”1.
Mientras no se disuelva la sociedad conyugal, cada cónyuge dispone por
separado no solo los bienes propios, sino también de los sociales que tenga en
su cabeza, ya que con la expedición de la Ley 28 de 1932, entrada en vigencia
el 1º de enero de 1933, el régimen patrimonial de la sociedad conyugal sufrió
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mujer tendrían en adelante la capacidad de administrar de manera compar tida
la sociedad. En efecto, el artículo 1º de dicha ley determino que “durante el
matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición
tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o
que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere
1  Cas. Civil, Sentencia. Agosto. 1º/79.
127Capítul o V. Régimen económ ico del matrimonio civ il igualitario y religi osos incluido el católico
adquirido o adquiera”. Así, como resultado de la entrada en vigor de la Ley
28 de 1932, quedaron derogadas todas las disposiciones que consagraban la
incapacidad de la mujer, de modo que esta adquirió capacidad plena civil,
judicial y extrajudicial, para disponer de los bienes de la sociedad conyugal
y el marido dejó de ser considerado como representante legal de su esposa2.
Ahora bien, una vez disuelta la sociedad conyugal sigue la liquidación de la
misma. Los bienes de la sociedad quedan integrados de pleno derecho, en una
comunidad de la cual participan los cónyuges en un 50% cada uno (artículo
1830 C. C.). Esta forma de distribución está prevista en casi todos los países
que establecen el régimen de gananciales; como por ejemplo en la legislación
alemana en el artículo 227, en la chilena en el C. C. art. 1792-2, en la italiana
en el artículo 216, en la española en el artículo 1.344, etc.
En la mayoría de los casos la sociedad conyugal tiene un patrimonio (activos
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patrimoniales para el futuro, congela el patrimonio existente en el momento
en que se produce tal declaración o cuando acaece la muerte de uno de los
cónyuges, hay que entrar a liquidar el patrimonio para determinar cuánto le
corresponde a cada uno de ellos.
Cuando la disolución de la sociedad ocurre por muert e de alguno de los cónyuges
debe iniciarse la sucesión, proceso en el cual se hará la correspondiente liquidación
de la sociedad conyugal conjuntamente con la liquidación de la herencia, tal como
lo prevé el artículo 487 del Código General del Proceso. Igualmente se liquidarán
dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por
cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante.
Art. 487: “Disposiciones Preliminares. La s sucesiones testadas, intestad as o
mixtas se liquida rán por el procedimiento que se ñala este Capítulo, sin perjuicio
del trámite notar ial previsto en la ley”.
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patrimoniales que p or cualquier causa estén pendientes d e liquidación a la fecha
de la muerte del causante, y la s disueltas con ocasión de dicho fallecimiento”
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Para mejor comprensión del tema, se realizará la liquidación de la sociedad
conyugal a través de casos, la cual es igual para cualquier tipo de matrimonio: civil–
2  C-1294 de 2001.

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