Capítulo IV. La tipificación del cohecho en el CP español - Corrupción, cohecho y tráfico de influencias en España y Colombia - Libros y Revistas - VLEX 951518909

Capítulo IV. La tipificación del cohecho en el CP español

AutorJaime Lombana Villalba
Páginas347-458
Capítulo IV
La tipificación del cohecho en el CP español
1. Evolución del delito de cohecho
La tipificación del delito de cohecho en la legislación española ha sufrido
históricamente diversas modificaciones que han venido delimitando su
contenido y alcance, las cuales resultan fundamentales para la comprensión
de la regulación actual, razón por la cual se estudiarán a continuación con el
objeto de identificar los principales cambios que se han venido presentando
sobre la concepción de esta conducta punible.
1.1. Regulación en el CP de 1822
El CP 1822 tipificaba el cohecho dentro del capítulo 2 de su título VI,
consagrando tres modalidades de esta conducta punible:
En primer lugar, se consagran formas de cohecho para cuya comisión se
exige que se haya proferido la resolución objeto del soborno: el artículo 454
sanciona la prevaricación cometida por soborno, el artículo 455 sanciona a
quien haga que la provisión o propuesta recaiga en favor de persona
determinada, mientras que el artículo 456 sanciona algún soborno o regalo
para hacer cosa contraria a su obligación, o para dejar de hacer alguna a que
esté obligada:
- La primera forma de cohecho se cometía por “el juez de hecho ó de
derecho, ó árbitro de cualquiera clase, ó otro funcionario público que
cometa prevaricación por soborno ó cohecho dado ó prometido á él o a
su familia, directamente ó por interpuesta persona”1. Para estos casos se
imponía “además de las penas de prevaricador, la de infamia, y una
reclusión de uno a cuatro años, si no estuviere señalada otra mayor al
delito que cometiere”2.
- La segunda forma de cohecho sancionaba al “funcionario público, de
cualquiera clase, que encargado de proveer alguna dignidad, cargo,
oficio ó empleo público, o comisión del Gobierno, ó de hacer las
propuestas para su provisión, o de intervenir en ello por razón de su
destino, haga, en virtud de algún soborno ó cohecho, que la provisión ó
propuesta recaiga en favor de persona determinada, por más acreedora
que sea”3.
- Por su parte, el artículo 456 sancionaba al “juez de hecho ó de derecho,
ó árbitro, o cualquiera otro funcionario público, que por sí ó por su
familia, ó por interpuesta persona, admita á sabiendas, o se convenga en
admitir algún soborno, cohecho ó regalo, y en su consecuencia haga
alguna cosa contraria á su obligación, ó deje de hacer alguna a que esté
obligado”4. Igualmente, se establecía que “Si la acción que cometiere
por soborno fuese no solo contraria á su obligación, sino que constituya
otro delito a que esté señalada alguna pena, se le impondrá esta
igualmente”5.
Esta forma de tipificación vincula directamente dos delitos como el
cohecho y la prevaricación, situación que es muy importante en esta tesis,
pues esta fórmula luego sería copiada por el CP de Colombia de 1890. Esta
conexión, sin embargo, resulta parcialmente innecesaria y pudo haberse
solucionado con la inclusión de una agravación en el delito de
prevaricación.
En segundo lugar, se consagraban tres modalidades de cohecho en las
cuales no es necesario proferir la resolución del acto:
- La primera sancionaba a “cualquiera de las personas expresadas, que
por sí o por su familia, ó por interpuesta persona, admita á sabiendas, ó
se convenga en admitir algún soborno ó regalo para hacer cosa contra
contraría á su obligación, ó dejar de hacer alguna á que esté obligada,
aunque no llegue á hacer la una, ó á dejar de hacer la otra”6.
- La segunda sancionaba a “cualquiera de dichas personas, que del
mismo modo admita ó se convenga en admitir, además de su legítimo
salario, algún regalo para hacer un acto de su oficio ó cargo, aunque sea
justo, ó para dejar de hacer uno que no deba ejecutar”7.
- La tercera sancionaba a “los jueces de hecho ó de derecho, ó
cualesquiera otros funcionarios públicos que ejerzan alguna autoridad,
sea judicial ó gubernativa, y los demás empleados con sueldo por el
Gobierno, en el caso de que admita regalo, de cualquiera clase que sea ,
de subalterno suyo, ó de alguno que tenga pleito, causa ó negocio oficial
ante ellos, ó de otros que hagan el regalo en consideración de estas
personas, serán apercibidos y suspensos de empleo y sueldo, y de todo
cargo público por dos meses á un año”8.
La misma norma contenía una cláusula especial de acuerdo con la cual:
“Iguales penas sufrirán si resultare haber admitido algún regalo que se les
haya hecho en consideración del pleito, causa ó negocio oficial antes ó
después de este”9.
Estas normas tipifican más directamente el cohecho pasivo propio y el
cohecho pasivo impropio en el CP 1822 y vinculan la comisión de esta
conducta punible a un acto propio de las funciones del sujeto activo.
En tercer lugar, se sancionaban dos modalidades de cohecho activo
cometido respecto de las anteriores modalidades mediante cláusulas de
remisión general: la primera se remitiría a los casos de los artículos 454,
455, 456 y 45710, mientras que la segunda se refería a los casos de los
artícu los 458 y 45911.
1.2. Regulación en el CP de 1848
El CP 1848 simplificó la tipificación de las modalidades de cohecho y
eliminó los delitos que vinculaban el cohecho a la comisión de una
prevaricación.
El artículo 305 castigaba la recepción de una dádiva o promesa para la
comisión de uno de los delitos contemplados en el título o para ejecutar u
omitir cualquier acto lícito o debido, propio de su cargo12.
El artículo 306 sancionaba el cohecho cuando se reciba para la comisión
del delito de prolongación de funciones públicas13.
El artículo 307 castigaba el cohecho activo remitiendo a los artículos
anteriores y aplicándole al sujeto activo las penas de los cómplices14.
1.3. Regulación en el CP de 1850
El CP 1850 transcribió las modalidades de cohecho contempladas en el CP
1848 en los artículos 31415, 31516 y 31617, por lo cual no se observan
modificaciones en estas conductas punibles.

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