Capítulo primero: Las prestaciones sociales a cargo del empleador particular - Las prestaciones sociales en el sector público y en el privado - Libros y Revistas - VLEX 950983578

Capítulo primero: Las prestaciones sociales a cargo del empleador particular

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capítulo primero
las prestaciones sociales a cargo
del empleador particular
Como consecuencia de la asunción de las prestaciones de pensiones,
de salud y de riesgos laborales por el Sistema de Seguridad Social
Integral, las prestaciones sociales a cargo del empleador particular
y el valor total de la prestación son en la actualidad las siguientes.
i. auxilio de cesantías: de la ley 10 de 1934 a la ley 50 de 1990
La Ley 10 de 1934, en el artículo 14, literal c, creó esta prestación
en favor del empleado para los siguientes supuestos: 1) cuando el
trabajador no es despedido por mala conducta o por incumplimien-
to del contrato de trabajo comprobados; 2) cuando el empleador
da por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo;
3) cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo
por vencimiento del término. La Ley 10 excluyó al obrero de esta
prestación por la distinción vigente en esa época entre empleado
(labor intelectual) y el obrero (labor material). La Ley 6.ª de 1945
eliminó esta distinción y englobó toda la mano de obra, intelec-
tual o material, para denominar los trabajadores, y así, al quedar
eliminada la denominación obrero, este grupo quedó cubierto por
esta prestación social.
El derecho a percibir el auxilio de cesantías fue hasta la expedición
del Decreto 2351 de 1965. Se trató de un derecho incompatible con el
derecho a adquirir la pensión de jubilación, de forma que cuando
el trabajador adquiría, por el cumplimiento de los requisitos de
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edad y tiempo de servicios, el derecho pensional previsto en la
Ley 6.ª de 1945 y reproducidos en el artículo 260 del cst, debía
escoger entre una de las dos prestaciones sociales: el auxilio de
cesantías o la pensión de jubilación. La Ley 171 de 1961, en el
artículo 9.º, hizo parcialmente compatible el derecho a la pensión
de jubilación con el auxilio de cesantías al hacer compatible el
tiempo laborado por el trabajador en exceso de los veinte años
exigidos como mínimo de trabajo con el mismo empleador para
adquirir el derecho de jubilación, y en ese caso, si el trabajador
escogía la pensión de jubilación, por el tiempo excedente de los
veinte años se causaba el derecho a percibir al auxilio de cesantías
y se liquidaba y pagaba el excedente de los veinte años. El Decreto
2351 de 1965 eliminó esta distinción al prever en el artículo 20 la
concurrencia de jubilación y de cesantía, de manera que se trata
de prestaciones sociales compatibles clasificadas en el cst: el au-
xilio de cesantías como prestación social común y la pensión de
jubilación como una prestación social especial bajo los parámetros
del artículo 260 del cst.
Desde la vigencia de la Ley 10 de 1934, la cuantía de esta prestación
social común es de un mes de salario por cada año de servicio y
proporcional por fracción menor de un año, y el derecho a recibir
el pago del auxilio de cesantías se hace al terminar el contrato de
trabajo2. Es un derecho que adquiere el trabajador al terminar el
contrato de trabajo con la excepción, en vigencia del contrato de
trabajo, de los anticipos del valor acumulado para los fines deter-
minados en la ley, relativos a la vivienda y al estudio.
2 Ley 10 de 1934, art. 14: “Los empleados particulares gozarán de las siguientes conce-
siones y auxilios: […] c) En caso de despido, que no sea originado por mala conducta
ni por incumplimiento del contrato comprobados, tendrán derecho a un auxilio de
cesantía equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio que presten o hayan
prestado y proporcionalmente por las fracciones de año […]”.

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