Capítulo segundo: Prestaciones sociales incorporadas al sistema integral de la seguridad social - Las prestaciones sociales en el sector público y en el privado - Libros y Revistas - VLEX 950983592

Capítulo segundo: Prestaciones sociales incorporadas al sistema integral de la seguridad social

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capítulo segundo
prestaciones sociales incorporadas al
sistema integral de la seguridad social
El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguri-
dad social es un servicio público a cargo del Estado y un derecho
irrenunciable para la persona. Un servicio público debe ser la
respuesta de cómo satisfacer una necesidad que se siente dentro
de un grupo humano para que la calidad de vida no desmejore
ni se afecte la dignidad humana.
La Ley 100 de diciembre de 1993 da contenido al servicio público
de la seguridad social al manifestar en el preámbulo y el artículo
1.º que por medio de esa ley se organiza el sistema integral de la
seguridad social mediante planes y programas que elabore el Es-
tado y la sociedad; se busca la protección de la persona, la familia
y la comunidad contra las contingencias que deben enfrentar, en
especial la pérdida de la salud y de la capacidad económica; y se
logra el bienestar y la integración de la comunidad por medio de
un conjunto de instituciones, normas y procedimientos.
El sistema integral de la seguridad social organiza la protección
contra las contingencias de pérdida de la salud y de la capacidad
económica en subsistemas, pensiones, salud y riesgos profesiona-
les, dentro de los cuales hay unas prestaciones para los afiliados.
i. el subsistema de pensiones
La pensión es una prestación dineraria y se establece como una
protección por la pérdida de capacidad económica. El Sistema de
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Seguridad Social prevé un subsistema de pensiones como protec-
ción por la pérdida de capacidad económica, por lo que absorbe
como un asunto propio las prestaciones sociales de jubilación,
de invalidez, de retiro por vejez, el seguro de vida colectiva y el
auxilio funerario que regulaba el cst y las sustituye.
A. La actual pensión de vejez. Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003
Conforme el artículo 3.º de la Ley 797 de 2003, que modifica al
artículo 15 de la Ley 100 de 1993, son afiliados obligatorios las
personas vinculadas mediante contrato de trabajo o una relación
legal y reglamentaria, esto es, trabajadores particulares, oficiales
y empleador públicos; y las personas vinculadas por medio de un
contrato de prestación de servicios de naturaleza distinta de una
prestación subordinada de servicios. El extranjero con contrato de
trabajo en Colombia no es un afiliado obligatorio al sistema de
pensiones si acredita que en el exterior tiene vigente la afiliación
a un sistema de pensiones.
El artículo 279 de la Ley 100 excluye de pertenecer al Sistema de
Seguridad Social Integral a los afiliados al Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio, creado en la Ley 91 de 1989, los afiliados al
Fondo Prestacional del Congreso y los trabajadores y jubilados de la
antigua Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol). Sobre estos
últimos, la Ley 797 de 2003 ordenó que los trabajadores vinculados
a partir de la vigencia de esta ley fueran afiliados obligatorios al
subsistema de pensiones.
A su vez, el Acto Legislativo 01 de 2005 suprimió los regímenes
pensionales especiales y exceptuados a partir del 1.º de agosto de
2010, por lo que los trabajadores de Ecopetrol que no llenaron los
requisitos para su pensión de jubilación a cargo de esta empresa
a 31 de julio de 2010 por obligación debían afiliarse al subsistema
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pensional de la Ley 100 de 1993. Con la vigencia del mencionado
acto legislativo los requisitos para una pensión son iguales para
todos los trabajadores, a excepción de la edad para los maestros,
conforme a la Ley 91 de 1989.
Los artículos 17 y 24 de la Ley 100 de 1993 consagran, respectiva-
mente, que desde el momento mismo de la afiliación el empleador
tiene la obligación y es el responsable de pagar la cotización del
trabajador al subsistema de pensiones y que los administradores
del subsistema tienen la obligación de adelantar las acciones de
cobro en caso de mora en el pago, y en caso de no hacerlo, son
responsables por el daño que le ocasionen al afiliado y por ello
pueden ser condenados, en el caso de Administradora Colombiana
de Pensiones (Colpensiones), a reconocer las semanas no cotizadas
y no cobradas al empleador, y en el caso de las administradoras
de fondos de pensiones, a abonar el valor capitalizado de las co-
tizaciones no cotizadas y no cobradas al empleador.
La cancelación del valor de la cotización para cualquiera de los
subsistemas se hace por medio de la Planilla Integrada de Liqui-
dación de Aportes (pila) en la fecha que le corresponde conforme
el último dígito del número de identificación tributaria (nit).
El Decreto 2616 de 2013 reglamenta en el artículo 5.º la cotización
a pensiones para cuando el trabajador labora menos del mes o
de jornada parcial. La base de cotización es por semanas; así, por
ejemplo, si trabaja en el mes jornadas de hasta siete días, cotiza
sobre un cuarta parte del salario mínimo y acredita una semana de
cotización; si los días trabajados al mes son entre ocho y catorce
días, cotiza la mitad de un salario mínimo y acredita dos semana
de cotización; si trabaja entre quince y menos de veintiún días,
acredita tres cotizaciones mínimas semanales; por jornadas mayo-
res de veintiún días, cotiza sobre el salario mínimo legal mensual.

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