Capítulo VII. Concepto jurídico-penal de acción - Sección Tercera. La teoría general del delito - Manual de derecho penal - Libros y Revistas - VLEX 950961549

Capítulo VII. Concepto jurídico-penal de acción

AutorFilemón Torres Vásquez
Páginas264-294
Capítulo VII
Concepto jurídico-penal de acción
1. Consideraciones previas
El concepto de acción es utilizado por las distintas ciencias
humanas y naturales. En lo que se refiere al Derecho penal, como
ya ha quedado reseñado en el capítulo anterior, su uso es, por lo
menos, coetáneo con la dogmática jurídico-penal. En este capítulo,
se estudia la acción restringida a este último ámbito. Desde el
surgimiento del método dogmático –y tal vez desde antes–, la
acción ha sido concebida desde dos perspectivas: una de ellas es la
que la entiende como el sustrato material sobre el cual se van
incorporando los predicados que conforman el hecho punible; lo que
quiere decir que este concepto de acción es el género de la especie
delito y debe ser apto para servir de límite a la intervención estatal
en la esfera de libertad individual, en el sentido de que no podrá
hacerlo ante la ausencia de una conducta o acción (nullum crimen
sine conducta). Este entendimiento permite concluir que un delito
sólo podrá configurarse si se parte de dicho fundamento material. La
otra de las perspectivas entiende que el concepto de acción debe
estar referido a criterios jurídico-penales y, por tanto, que el
concepto de acción solamente puede configurarse en un sentido
jurídico-penal (García, 2008, p. 277). Una decisión que prefiera a
una o a otra de las perspectivas dependerá de los cometidos o
funciones que se le asigne –a dicho concepto– dentro de la
construcción dogmática. Con el objeto de clarificar tal panorama,
previamente al estudio de los dos puntos de vista aludidos, en los
acápites que siguen se pasa revista a las tareas esenciales a
cumplir por un concepto de acción que tenga la pretensión de ser
útil al método dogmático (véase Hurtado, 2005, p. 383; Roxin, 1997,
pp. 233–253; Zaffaroni, 2000, pp. 381–382).
2. Funciones o cometidos que debe cumplir el concepto
jurídico-penal de acción
Según la opinión más extendida, las funciones que debe cumplir un
concepto de acción pueden ser resumidas del siguiente modo:
2.1 Función clasificatoria o sistemática
Conforme a esta función, el concepto de acción debe tener la
virtualidad de proporcionar una idea superior –un supraconcepto–
en la que puedan estar comprendidas todas las posibles formas de
manifestación de la conducta delictiva, pues la acción es la base
común a todos los delitos, independientemente de sus formas de
aparición: de los hechos dolosos e imprudentes, pero también de los
producidos por un hacer activo acción de comisión– y por un no
hacer determinado por un fin, acción de omisión (véase Hurtado,
2005, p. 383; Jescheck, 1981, vol. 1, p. 291; Maurach, 1962, vol. 1,
p. 177; Roxin, 1997, p. 234; Velásquez, 2002b, p. 231). En clave
aristotélica, el concepto de acción debe reunir los elementos
característicos de una definición: un género próximo en el que estén
abarcadas todas las formas concretas (diferencia específica) que
pueda adoptar el proceder delictivo; la función clasificatoria –su
significado lógico– le da a la acción su calidad de elemento básico
del Derecho penal (véase Muñoz, 2003, p. 25; Roxin, 1997, p. 234).
2.2 Función vinculante, de enlace o de unión
La acción debe poder articular o enlazar entre sí a todas las
categorías del delito, de tal suerte que, al penetrar en cada uno de

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