Capítulo XIII. Autoría y participación - Sección Tercera. La teoría general del delito - Manual de derecho penal - Libros y Revistas - VLEX 950961558

Capítulo XIII. Autoría y participación

AutorFilemón Torres Vásquez
Páginas505-547
Capítulo XIII
Autoría y participación
1. Introducción
Las leyes penales usualmente consideran que las personas que
intervienen en la realización de una conducta delictiva pueden
hacerlo a título de autores o de partícipes. Cuando se habla de las
personas que intervienen en un ilícito, se está haciendo referencia a
uno de los elementos que integran el tipo objetivo del delito –el
sujeto activo de la infracción–, por tanto, su estudio debe abordarse
en sede de la tipicidad, por ser una parte de la teoría del tipo
(Jescheck, 1981, vol. 2, p. 887). No parece acertada, entonces, que
la disertación se emprenda una vez surtido el estudio de la
culpabilidad, como usualmente se encuentra en la doctrina. Las
legislaciones penales que son más cercanas a la colombiana –la
alemana, la española y la peruana– prevén eventos de autoría y
participación muy similares, por lo que los hallazgos de la doctrina
de esos cuatro países son igualmente tenidos en cuenta en la
elaboración de este capítulo.
2. Precisiones conceptuales previas
Antes de emprender el estudio pormenorizado de la autoría y de la
participación, es preciso hacer claridad sobre esta pareja de
conceptos: lo que se entiende por una institución y por la otra, así
como las teorías que se han formulado para tratar de diferenciarlas,
tanto conceptual como materialmente. Debe subrayarse que el
estudio de las instituciones jurídicas denominadas autoría y
participación es uno de los que más debates genera al interior de la
Teoría General del Delito. En ella, se han discutido –y se discuten–
propuestas que van desde las que tienen una raigambre claramente
naturalista, hasta las que son totalmente jurídico-normativas
(Hernández, 2002).
2.1 Concepto de autoría
Aunque es infrecuente que las leyes penales contengan definiciones
dentro de sus disposiciones, debe señalarse que, en lo relacionado
con la autoría, los cuatro códigos penales que aquí se citan hacen
una referencia clarificadora básica en torno de esta institución. El
Código Penal alemán regula la autoría en dos de sus parágrafos,
aunque los ubica en dos capítulos diferentes. Así, en el parágrafo 25
(Capítulo III) lo hace en relación con las personas individuales, de
este modo: “Autoría. (1) Será castigado como autor quien cometa el
hecho punible por sí mismo o a través de otro. (2) Si varios cometen
mancomunadamente el hecho punible, entonces se castigará a cada
uno como autor”; mientras que en el parágrafo 14 (capítulo I) ya lo
había hecho respecto de los representantes de personas jurídicas y
similares1. El Código Penal español define la autoría de las
personas individuales en el inciso 1º de su artículo 28: “Son autores
quienes realizan el hecho por solos, conjuntamente o por medio
de otro del que se sirven como instrumento”, y de los representantes
de las personas jurídicas y similares, en su artículo 312. Debe
señalarse, además, que este Código Penal asimila autoría, en los
literales a) y b) del inciso del artículo 28, con algunas formas de
participación: “También serán considerados autores: a) Los que
inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que
cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría
efectuado”. El Código Penal peruano regula la institución de la
autoría de las personas individuales en su artículo 23: “El que
realiza por sí o por medio de otro el hecho punible, y los que
cometan conjuntamente, serán reprimidos con la pena establecida
para esta infracción”, y de los representantes de las personas
jurídicas y análogas, en su artículo 273; finalmente, el Código Penal
colombiano regula la institución de la autoría, tanto en relación con
las personas individuales como de los que representan a personas
jurídicas y similares, en su artículo 294.
A partir del examen de las normas legales transcritas, se puede
ensayar la siguiente definición de autoría, aunque ésta sea
solamente en principio: “Autor es quien realiza personalmente todos
los elementos constitutivos de la acción delictiva, a través de otro a
quien utiliza como ‘instrumento’, o conjuntamente con otras
personas (Jescheck, 1981, vol. 2, pp. 887–888); también es autor
quien actúa en representación legal o de hecho de un ente
colectivo”. Dentro de esta amplia definición, están abarcadas todas
las posibles expresiones de la autoría: directa, mediata y las
modalidades de coautoría propia e impropia. Debe señalarse que la
autoría es una figura principal, que existe por sí sola, es decir, es
una figura independiente (véase Bustos y Hormazábal, 1999, vol. 2,
p. 282; Muñoz, 2003, p. 203). Cuando los tipos legales descritos en
la Parte Especial de los códigos penales fijan los marcos punitivos,
lo hacen para ser aplicados al autor de un delito consumado. En los
eventos de delitos tentados, se aplica el diminuente punitivo previsto
para esta figura en la Parte General de tales estatutos o, en su caso,
se faculta al juez para que atenúe la pena establecida en el marco
punitivo, discrecionalmente, tal como lo prescribe el inciso 2º del
artículo 16 del Código Penal peruano.
2.2 Concepto de participación
La misma forma empleada para derivar la noción de autoría se
empleará para colegir la de la participación: también se recurre a los
textos legales que la regulan –aunque los consultados solamente
sean los cuatro ya utilizados en el acápite anterior–, pues sólo de la
interpretación de ellos, por sujeción al principio de legalidad, se

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