Capítulo XVI. La culpabilidad - Sección Tercera. La teoría general del delito - Manual de derecho penal - Libros y Revistas - VLEX 950961562

Capítulo XVI. La culpabilidad

AutorFilemón Torres Vásquez
Páginas658-713
Capítulo XVI
La culpabilidad
1. Introducción
La comprobación de que se ha realizado un hecho típico y
antijurídico, siendo necesaria, no es aún suficiente para la
imposición de la tal vez más importante consecuencia jurídica del
delito: la pena. Es preciso que el autor de tal hecho sea también
culpable, pues existen eventos en los que el autor de una conducta
típica y antijurídica no es penalmente responsable por alguna causal
que excluye la culpabilidad. La culpabilidad es, pues, el tercer
escalón de la imputación penal y puede ser definida, desde el punto
de vista meramente formal, como el conjunto de condiciones que
necesariamente deben concurrir para que pueda estar justificada la
imposición de una pena a la persona que ha realizado un injusto
penal, esto es, una conducta típica y antijurídica (véase Córdoba,
2002a, p. 343; Muñoz, 2003, p. 141). Desde el punto de vista
material, a su vez, la culpabilidad debe ser concebida como la
garantía esencial de que la persona sólo será penalmente
responsable sobre la base de la culpabilidad por su hecho, por su
obra1; es decir, que sólo podrá ser sancionado si el hecho le es
atribuido, esto es, si el hecho se le puede imputar personalmente.
Quiere ello significar que la culpabilidad tiene que ser un juicio
concreto de valoración del hecho, en oposición al juicio meramente
abstracto, que ignora toda realidad específica (véase Bustos, 1989,
p. 310; Pastor, 2007, p. 761).
Si el sistema penal de un Estado Social de Derecho quisiera evadir
el juicio de culpabilidad y sin él imponer una pena, tendría que
reformar previamente su modelo y orientarlo hacia una forma de
organización estatal diferente (Urquizo, 2007, p. 992). Tal reforma
implicaría, empero, la renuncia a los principios que informan la
forma de organización elegida por las comunidades políticas en el
actual estadio de desarrollo de la cultura jurídica.
2. El problema central de la culpabilidad
Tal como lo advierte Jescheck (1981, vol. 1, pp. 561–562), el
principio de culpabilidad acepta como premisa, en forma lógica y
racional, la libertad de decisión del hombre; es decir, que sólo si
existe la capacidad de obrar de otra manera, podrá hacerse
responsable al autor de haber realizado el hecho antijurídico, en
lugar de dominar sus impulsos criminales. El juicio de culpabilidad
es, pues, de carácter altamente personal. El corolario de este
presupuesto es que la pena únicamente puede fundamentarse si el
autor libremente dirigió su voluntad a la realización del hecho; de lo
contrario, cualquier reproche sería ilegítimo2. Este concepto
normativo de la culpabilidad, todavía mantenido en forma
mayoritaria por la doctrina y por la jurisprudencia, constituye la
fuente de un vivo debate al interior de la doctrina científica del
Derecho penal. Debe decirse, sin embargo, que este debate no es,
ni mucho menos, nuevo, sino más bien milenario; hace parte de una
de las cuestiones cruciales de la filosofía y, en particular, de la
filosofía del Derecho. Los defensores de la libertad de voluntad de
decisión del hombre afirman que sin ella carecería de sentido hablar
de ininputabilidad, de error y tampoco de la exigibilidad de otra
conducta3, que son situaciones de la vida que se definen por la
imposibilidad de opción4. Sin embargo, para Jakobs (1997) –quien
en la segunda edición de su Manual asimila el poder actuar de otra
manera al libre albedrío–, el poder actuar de otra manera es
solamente una ficción necesaria para el Estado; por tanto, se puede
variar dicha idea de poder diciendo que es una construcción
normativa, si es que que se quiere guardar a él alguna
consideración5. Muñoz y García (1993, pp. 318–319), a su turno,
afirman que el reproche que se le hace a un sujeto por actuar en la
forma como lo hizo, teniendo la posibilidad de actuar de modo
distinto –esto es, conforme a Derecho–, no es sostenible
científicamente. Es verdad, afirman, que se puede creer que alguien
pudo actuar de otra manera, pero tal creencia –como acontecería
con todas las creencias, o por lo menos con la mayoría de ellas– es
indemostrable; aunque el hombre, abstractamente, tuviera la
capacidad de actuar de otro modo, es problemático afirmar que en
el caso concreto hizo uso de tal capacidad6; por ello, sostienen tales
autores que debe relativizarse la aporética situación de tener que
decidir entre dos extremos igualmente discutibles: aceptar la libertad
de voluntad del hombre –y con ello el concepto de culpabilidad– o
negarla –resignando con ello a la culpabilidad como categoría del
delito; que el poder actuar de otra manera es, sin duda, la premisa
de la relevancia jurídica de la conducta humana, pero de ello no
puede seguirse que sea el sustento material, exclusivo y único de la
culpabilidad. Junto a la libertad de voluntad de decisión tienen que
ser considerados los fines preventivos de la pena (véase Córdoba,
2002a, p. 346; Muñoz y García, 1993, pp. 318–322).
2.1 El debate actual sobre la existencia de la libertad de
voluntad
Tanto la capacidad de actuar de otra manera como su contraria
tienen defensores entre los cultores más representativos de la
ciencia jurídico-penal. Así, para Schünemann (2007f, pp. 85, 100 y
107), debe oponerse críticamente frente a conceptos puramente
normativistas –concretamente contra la que llama la “teoría anti-
empirista” de Günther Jakobs– el concepto jurídico-penal de
culpabilidad, que consiste en “poder-actuar-de-otra-manera”.
Schünemann se encarga de recordarnos que el concepto normativo

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