La Carta Política del año 91 - Tercera Parte - 30 años del proceso constituyente y la constitución de 1991: pasado, presente y futuro - Libros y Revistas - VLEX 940462704

La Carta Política del año 91

AutorJosé Gregorio Hernández Galindo
Cargo del AutorAbogado de la Pontificia Universidad Javeriana. Magistrado de la Corte Constitucional (1992-2001) y su presidente en 2005. Ha sido catedrático de Derecho Constitucional, Teoría Política, Derecho Administrativo y Derechos Humanos, en pregrado y posgrado, en varias universidades, entre ellas el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.
Páginas265-297
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IN TRODUCCIÓ N
Quien pone en vigencia la Constitución –bien que la apruebe a posteriori o
que previamente la autorice–, es decir, el titular de la soberanía –que, en una
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del Estado, el tipo de gobierno y los criterios fundantes del orden jurídico.
Como el origen de ese estatuto fundamental es netamente político –por eso
hablamos de Constitución Política–, los postulados y normas que promulgan
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normativa, por encima de todas aquellas normas y decisiones provenientes
de las ramas y órganos constituidos. Estos últimos deben su existencia –y el
margen y alcance de sus competencias– a la Constitución. Es ella la que los
crea, les asigna el ámbito de sus funciones, y les proporciona y demarca la
dimensión de su autoridad. Ningún poder les corresponde si no proviene de
la habilitación constitucional.
Aunque es posible distinguir entre el imperio de la Constitución en el sentido
propiamente político –en cuanto traduce el máximo poder que se sobrepone a
los demás, en razón del ejercicio de la soberanía– y la supremacía normativa
–en cuanto una norma prevalece sobre otras normas–, lo cierto es que la
razón para que esta última se explique desde una perspectiva jurídica radica
en la diferente naturaleza de esas normas: las constitucionales, que aun siendo
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y su presidente en 2005. Ha sido catedrático de Derecho Constitucional, Teoría Política, Derecho
Administrativo y Derechos Humanos, en pregrado y posgrado, en varias universidades, entre ellas
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normas, tienen una naturaleza política, al paso que las disposiciones inferiores,
puestas en vigencia por órganos constituidos cuya facultad de normar emana
en su totalidad de la Constitución, son normas jurídicas que están sometidas
por completo a lo preceptuado, como norma fundamental, por la Constitución.
1. EL PROCESO QUE PR ECEDIÓ A LA CONSTITUCIÓN DE 1991
Durante 1990, en medio de un insoportable clima de violencia y desazón
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de 1886 con todas sus reformas y al establecimiento de una nueva carta política
progresista y renovadora.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de mayo de 19782,
había declarado inexequible la convocatoria de lo que el presidente de la
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el Acto Legislativo 2 de 1977, aprobado por el Congreso, llamó Asamblea
Constitucional, cuya función consistiría en reformar la Constitución Política
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y Jurisdicción Constitucional.
La Corte fundó la inexequibilidad del Acto Legislativo –salvo uno de sus
artículos– en lo siguiente:
El Congreso, como destinat ario del poder de reforma constit ucional, derivado
del Constituyente pri mario, tiene plena capacidad par a expedir actos legislativos
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contenido y alcance de su propia competencia. Reformar la Constitución
directamente no es lo mismo que instituir un órgano constit uyente. Sólo el
Constituyente pri mario puede crear ese cuer po y atribuirle el poder d e reforma.
Atribuir competencias es de la esencia del poder constituyente primario.
Nótese que cuando éste quiere facultar la delegación de competencias por
los poderes constituidos les atribuye esa facultad expresamente. Es el caso
de los numerales 11 y 12 del artículo 76 de la Carta. La competencia que se
origina directamente en el Constituyente primario, con mayor fuerza que la
competencia ordinar ia, es improrrogable, tasada, medida, indelegable. De
todo lo cual resulta que la at ribución de competencias por el Congreso a la
Asamblea Nacional Constituyente pa ra que en ejercicio del poder de reforma
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jurídica. Su expedición acu sa un vicio fundamental en su form ación, o sea la
incompetencia del Congreso pa ra delegar el poder de reforma, que de manera
exclusiva y excluyente le fue otorgado por el Constituyente prima rio3.
El argumento, entonces, no era otro que la exclusividad del llamado poder
constituyente secundario o derivado –como lo han denominado los autores–
en cabeza del Congreso.
Los antecedentes de esa exclusividad procedían del Acto Legislativo 3 de
1910 y del artículo 13 del plebiscito de 1957. Conviene recordar cuáles fueron
los motivos de esas normas.
En efecto, el artículo 70 del Acto Legislativo 3 de 1910, aprobado por
la Asamblea Nacional de Colombia –una constituyente–, dispuso que la
Constitución solo podía ser reformada por un acto legislativo discutido
primeramente y aprobado por el Congreso en la forma ordinaria; y de igual
modo considerado en la reunión anual subsiguiente, y aprobado en esta por
ambas cámaras, por mayoría absoluta.
El antecedente político era la dictadura de Rafael Reyes y el propósito
de quienes integraron la Asamblea de sentar unos precedentes de respeto a
la Constitución –por eso se previó también el control de constitucionalidad,
y fueron consagradas tanto la excepción como la acción pública de
constitucionalidad–, buscando una normalización y estabilidad que, según se
creyó, debería ser depositada en el Congreso, como representante de la nación.
No se quería un poder de reforma por conducto de nuevas asambleas.
En cuanto al artículo 13 del plebiscito de 1957 cabe observación similar.
Cuando se produjo el golpe de Estado de Gustavo Rojas Pinilla en 1953,
estaba actuando la Asamblea Nacional Constituyente, la denominada ANAC,
y ella había colaborado con la dictadura y asumido funciones legislativas, lo
cual llevó a considerar que no debería seguir prosperando la idea de reformas
constitucionales por esa vía.
Por ello, el artículo 13 del plebiscito decía: “En adelante las reformas
constitucionales sólo podrán hacerse por el Congreso, en la forma establecida
por el artículo 218 de la Constitución”.
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una exclusión absoluta de posibles asambleas constituyentes o constitucionales,
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