Circular externa número 100-000014 de 2021 - 13 de Agosto de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 874798337

Circular externa número 100-000014 de 2021

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Sociedades
Número de Boletín51765

Señores

Agentes interventores y demás sujetos procesales de la etapa judicial de la Intervención Estatal

Respetados señores:

Con la expedición del Decreto Ley 4334 de 2008, el Gobierno nacional, actuando como legislador excepcional, según el artículo 215 de la Constitución Política, estableció el régimen de Intervención Estatal y le otorgó a la Superintendencia de Sociedades la competencia para dirigir y adelantar este procedimiento.

De acuerdo con los artículos 1º, 2º, 4º y 5º del decreto aludido, la Intervención Estatal es el conjunto de medidas en virtud de las cuales el Gobierno nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia, interviene los negocios, operaciones y/o el patrimonio de personas naturales o jurídicas que desarrollen o participen en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, y que persiguen la suspensión de esta actividad ilegal y la pronta devolución de los recursos obtenidos en desarrollo de dichas actividades.

La Intervención Estatal está conformada por dos etapas: la primera apareja una investigación que busca constatar los hechos objetivos o notorios de captación ilegal1 y la segunda, que es jurisdiccional, se desarrolla a través de un proceso judicial -el de intervención- por medio del cual se cumple la finalidad devolutiva con la que se busca restablecer y preservar el interés público afectado por la actividad de captación ilegal2.

Esta Circular se refiere a la segunda etapa de la Intervención Estatal, esto es, al proceso de intervención judicial, y pretende unificar e implementar directrices que faciliten y esclarezcan la gestión de los procesos judiciales de intervención, principalmente en relación con la labor que desempeña el auxiliar de la justicia designado en el cargo de agente interventor.

La justificación de esta Circular tiene varios componentes: i) contar con instrucciones claras y precisas dirigidas al agente interventor que contribuyan a la eficiencia de su labor y, en consecuencia, a la eficiencia del proceso judicial de intervención; ii) eliminar la dispersión de documentos jurídicos y el exceso de instrucciones ocasionados por el hecho de que la Superintendencia de Sociedades haya expedido varias circulares en diferentes momentos y a lo largo de varios años; iii) superar la distinción, en los temas cuya diferenciación no sea necesaria, que las actuales circulares generan entre los procesos de intervención que inician con la medida de toma de posesión y los que comienzan con la medida de liquidación judicial; y iv) actualizar y ajustar las instrucciones a los cuerpos normativos de mayor jerarquía y a los desarrollos jurisprudenciales del juez de la intervención.

Debe tenerse en cuenta, igualmente, que la etapa judicial está regulada principalmente, además del contenido del Decreto Ley 4334 de 2008, modificado parcialmente por la Ley 1902 de 2018, por lo establecido en los Decretos 4335 de 2008, 1761 de 2009, 1074 de 2015, 2420 de 2015 y 2101 de 2016, y las Resoluciones, expedidas por la Superintendencia de Sociedades, 100-000867 de 2011, 130-001387 de 2017, 100-003363 de 2019, 100001027 y 100-006746 de 2020. Asimismo, de forma supletiva, por la Ley 1116 de 2006, por remisión del artículo 15 del Decreto Ley 4334 de 2008, y por el Código General del Proceso, por remisión del artículo 124 del Régimen de Insolvencia Empresarial.

De este modo, lo establecido en esta Circular debe interpretarse a la luz de las normas citadas y siempre teniendo presente que la finalidad última del proceso de intervención es devolver, lo más rápido posible, los dineros entregados por los afectados a los captadores.

En atención a las consideraciones precedentes, el Superintendente de Sociedades, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las establecidas en los numerales 2, 21 y 34 del artículo 8º del Decreto 1736 de 2020, imparte las siguientes directrices:

1. Proceso de intervención judicial

El proceso de intervención judicial es el conjunto de actos coordinados que constituyen la fase judicial de la Intervención Estatal y a través de los cuales se decide la procedencia de adoptar alguna medida de las establecidas en el artículo 7º del Decreto Ley 4334 de 2008, con la que se busca devolver a los afectados, lo más pronto posible, los recursos entregados a los captadores.

Este proceso puede iniciar bajo la medida de toma de posesión o con la adopción de la medida de liquidación judicial, pero su naturaleza no está dada por la medida que haya sido ordenada, sino por el propósito devolutivo que el trámite procesal persigue, con lo cual se busca el restablecimiento y la preservación del interés público afectado con la captación ilegal.

En consecuencia, los agentes interventores y los demás sujetos procesales deberán entender que el proceso de intervención es un único proceso dentro del cual el juez puede adoptar cualquiera de las medidas señaladas en el artículo 7º del Decreto Ley 4334 de 2008, y rechazar la idea de que hay distintos procesos dependiendo la medida de intervención adoptada.

Por lo anterior, es claro que los auxiliares de la justicia que ejercen su cargo en procesos de intervención son todos agentes interventores, pero, en el evento en el que se adopte la medida de liquidación judicial, el auxiliar de la justicia deberá ocuparse, adicionalmente, de las labores que les corresponden a los liquidadores.

En todo caso, el agente interventor estará sometido a las mismas cargas, deberes y responsabilidades que la ley disponga para los liquidadores, y cuando el Decreto Ley 4334 de 2008 no establezca una solución normativa, en lo que resulte aplicable y compatible con la finalidad del proceso de intervención, deberá acudirse a lo que prescriban las normas del Régimen de Insolvencia Empresarial como lo señala el artículo 15 del Decreto Ley 4334 de 2008.

Normas concordantes: - Artículos 2º y 7º del Decreto Ley 4334 de 2008. Artículo 2.2.2.11.1.4 del Decreto 1074 de 2020

Jurisprudencia: "De suerte que el hecho de que el juez adopte una cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 7º del Decreto Ley 4334 de 2008, no significa que el proceso de intervención cambie su naturaleza, pues siempre seguirá movido por las mismas causas e idénticos propósitos. En ese sentido, no es correcto señalar que el proceso de intervención deja de serlo, transformándose en la medida que haya sido adoptada. No puede señalarse que hay un proceso de liquidación judicial o uno de toma de posesión o uno de desmonte, pues en cualquier caso la actuación jurisdiccional, más allá de la medida adoptada, se corresponde con un proceso de intervención. En otros términos, no hay tantos procesos como medidas de intervención, sino un solo proceso -el de intervención- dentro del que pueden ser adoptadas distintas medidas de intervención. Por esa razón, la interpretación y la aplicación de la medida elegida, incluyendo la liquidación judicial, debe respetar el marco conceptual y jurídico que soporta el proceso de intervención, sin que sea dable soslayar lafinalidad dual perseguida por este proceso." Superintendencia de Sociedades, Auto 2020-01-389755 de 3 de agosto de 2020.

2. Posesión del agente interventor

La posesión del agente interventor deberá adelantarse con atención a lo establecido en el artículo 43 de la Resolución 100-006746 de 20 de noviembre de 2020, pero se entenderá, dadas las competencias asignadas en el Decreto 1736 de 2020, que la posesión no se hace ante el delegado de Procedimientos de Insolvencia sino ante el Director de Intervención Judicial por medio del funcionario competente del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades.

En el momento de la posesión, el auxiliar de la justicia deberá suscribir el compromiso de confidencialidad adoptado por el artículo 44 de la resolución mencionada e informar sobre las personas que hacen parte de su infraestructura técnica y, en general, sobre aquellas que conforman su equipo de apoyo.

Normas concordantes: - Artículos 2.2.2.11.3.8., 2.2.2.11.3.9. y 2.2.2.11.3.10 del Decreto 1074 de 2015. Artículo 29 del Decreto 1736 de 2020.

3. Reunión con los ponentes del proceso y plan de trabajo

El agente interventor, el mismo día de su posesión, deberá reunirse con los profesionales asignados para sustanciar el respectivo proceso, con el fin de trazar un plan de trabajo y fechas de entrega frente a las obligaciones a su cargo, de acuerdo con lo establecido en las normas que regulan la materia y lo ordenado por el juez de la intervención.

Dicho plan incluirá un listado de las principales actividades que debe realizar el interventor, entre otras, las siguientes:

- La publicación del aviso que informa sobre los datos del agente interventor, la medida de intervención y el lugar donde los reclamantes deberán presentar sus solicitudes.

- La constitución y presentación de la caución judicial con el monto que haya fijado el juez.

- La recepción de reclamaciones, la decisión inicial de reconocimiento de afectados, su publicación y la decisión que resuelva los recursos presentados contra el reconocimiento inicial.

- La presentación del inventario valorado de bienes distintos a dinero.

- El proyecto de calificación y graduación de créditos cuando la medida corresponda a la liquidación judicial.

- Los reportes que debe presentar en el curso del proceso previstos en el Capítulo

VI de la Resolución 100-001027 de 24 de marzo de 2020.

- La información sobre los contratos vigentes al momento de iniciarse el proceso de intervención. Si es un proceso en el que se haya adoptado la medida de toma de posesión, el listado de los contratos que el auxiliar de la justicia finalizará por considerar que no son necesarios.

- En el caso de que la medida adoptada sea la toma de posesión, un informe del auxiliar de la justicia en el que indique si las sociedades intervenidas cumplen (o no), la...

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