CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55481 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847700989

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55481 del 27-05-2020

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Mayo 2020
Número de expediente55481
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP080-2020

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

CP080-2020

Radicación nº 55481

Acta 105

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la S. a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano mejicano R.J.L., efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 1024 de 28 de junio de 2018[1], el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de J.L., para comparecer a juicio por delitos de concierto para delinquir y «tráfico de narcóticos», según la Acusación Formal No. 18-20073-CR-MARTÍNEZ/OTAZO-REYES, dictada el 6 de febrero de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[2].

2. Con fundamento en lo anterior, la F.ía General de la Nación mediante resolución de 3 de septiembre de 2018[3] libró orden de detención con fines de extradición en contra de R.J.L., identificado con número de pasaporte G19460482, materializándose su captura el 30 de marzo de 2019 en la ciudad de Bogotá, en la carrera 14 con calle 49[4].

3. Por medio de la Nota Verbal No. 0686 de 23 de mayo de 2019[5], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de J.L. y para el efecto aportó la documentación pertinente con la correspondiente traducción al español.

4. En lo que respecta al trámite de extradición, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería (E) mediante oficio DIAJI No. 1263 de 23 de mayo de 2019[6], dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicó que entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la convención multilateral de cooperación judicial mutua «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6, numerales 4 y 5 dispone:

«4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».

De conformidad con lo anterior, dicha cartera ministerial concluyó que en los aspectos no regulados por la convención, el trámite de extradición debía regirse por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno.

5. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta S. mediante oficio MJD-OFI19-0015319-DAI-1100[7].

6. Con auto de 13 de junio de 2019 se reconoció personería para actuar al abogado F.G.C., como defensor de confianza del requerido en extradición y se corrió traslado a las partes para que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, allegaran las pruebas que pretendían hacer valer. En la misma providencia se dispuso oficiar a la F.ía General de la Nación y a la Policía Nacional para que verificaran si en su Sistema de Información Operativo –SIOPER- Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales existía alguna investigación a nombre del requerido o registraba antecedentes en su contra.

7. Vencido el término de diez (10) días concedido para solicitudes probatorias, el requerido y su defensor presentaron solicitud de extradición simplificada, por lo que con auto de 8 de julio de 2019 se ordenó correr traslado al Ministerio Público, para que de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición.

8. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales de R.J.L.[8] y constató que se acogió al trámite especial de la extradición simplificada, que esa manifestación se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la petición de trámite simplificado.

Agregó que se encontraban satisfechos los requisitos constitucionales y legales para que se emita concepto favorable respecto de la solicitud de extradición simplificada, pues de acuerdo con la situación fáctica a la que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 que contempló la figura de la extradición, y no tienen la connotación de delito político.

Que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.

Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta S., se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.

9. El 10 de marzo de 2020 retornaron las diligencias al despacho con respuestas de la F.ía General de la Nación, sus dependencias y de la Policía Nacional, indicando que la persona requerida no registra anotaciones pendientes en su contra por delitos o investigaciones, salvo la orden de captura librada por la F.ía General de la Nación en virtud de este trámite de extradición.

CONSIDERACIONES

Aspectos generales.

Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[9], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

Ahora, a pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.

En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la verificación del principio de doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno.

Adicionalmente, se hace necesario constatar que las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política se hallen cumplidas, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se...

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