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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53719 del 17-11-2021

Número de sentenciaCP184-2021
Número de expediente53719
Fecha17 Noviembre 2021
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN

Extradición

R.icación 53719

Luis Eduardo C. Pérez




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE



CP184-2021

R.icación N.° 53719

Acta 301



Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS


Procede la Corte, bajo el procedimiento simplificado previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO C.P., formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


ANTECEDENTES


1. Mediante Nota Verbal Nº 0272 del 15 de febrero de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de L.E.C.P., ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos de concierto para el tráfico de narcóticos y obstrucción a la justicia, de conformidad con la acusación de reemplazo No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s)1.


2. En resolución del 22 de marzo de 2018, el F. General de la Nación ordenó la captura del prenombrado ciudadano, la que se materializó el 3 de julio siguiente en un inmueble ubicado en zona rural del municipio de Puerto Rico (Caquetá).


3. La solicitud fue formalizada a través de Nota Verbal No. 1506 del 31 de agosto del mismo año, efecto para el cual el Gobierno de los Estados Unidos aportó la documentación pertinente.


4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”»; además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)2.

5. Una vez emitido el concepto a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores previsto en el art. 496 de la Ley 906 de 2004 y verificado el perfeccionamiento de la solicitud por cuenta del Ministerio de Justicia y del Derecho, la actuación fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto del 13 de septiembre de 2018 dio inicio al trámite a su cargo dentro del cual, el 2 de octubre siguiente reconoció personería al defensor de confianza del solicitado en extradición y requirió al Alto Comisionado para la Paz y a la JEP en punto de verificar la posible aplicación de la garantía de no extradición en su favor.


Allegada la información pertinente, la S. de Casación Penal, mediante auto CSJ AP4754 del 31 de octubre de 2018 halló necesario remitir el expediente a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, a fin de que calificara si los hechos que fundamentan el pedido de extradición correspondían o no a conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante, SIVJRNR), por encontrar elementos fácticos indicativos de que quien debía continuar conociendo del pedido de extradición era esa Jurisdicción, pues:


i) el indictment y los documentos que lo soportan informaron de la pertenencia de LUIS EDUARDO C.P. a las FARC-EP (factor personal), y


ii) el requerido figura en los listados oficiales entregados al Gobierno por los representantes de dicha organización y se encuentra sometido a la J.E.P., por lo que sólo puede ser ésta quien determine si le es o no aplicable la garantía de no extradición.


Mediante auto SRT-AE-006/2021 del 17 de junio de 2021, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP emitió pronunciamiento sobre esa temática negando la aplicación de la precitada garantía bajo motivos que, para evitar repeticiones innecesarias, serán expuestos más adelante.


6. Una vez establecido por la JEP que C.P. no podía ser cobijado con tal prerrogativa y retornadas las diligencias a esta Corporación, la Magistrada Ponente de este asunto dispuso, en auto del 29 de julio de 2021, reasumir el conocimiento del trámite de extradición desde el estadio procesal en el que se hallaba antes de su remisión a la JEP y, por consiguiente, ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que las partes e intervinientes solicitaran las pruebas que estimen necesarias.


Sin embargo, el defensor de C.P. peticionó aplicar al caso el trámite de extradición simplificada, razón por la cual, en proveído del 4 de agosto siguiente se dispuso requerir al solicitado en orden a que expresara si coadyuvaba tal solicitud para, en caso positivo, implementar el procedimiento dispuesto en el parágrafo 1º del art. 500 del Código de Procedimiento Penal comunicando al Ministerio Público de tal circunstancia para que constate el respeto de las garantías fundamentales del solicitado en esa petición.


7. En cumplimiento de lo dispuesto, (i) el requerido, una vez notificado personalmente del auto antecedente, expresó que “si” coadyuvaba la petición de su mandatario; y (ii) el P. Segundo Delegado para la Casación Penal, tras requerir mediante entrevista personal al solicitado y observar que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la secundó.


Agregó el representante del Ministerio Público que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos en cabeza de LUIS EDUARDO C.P..


8. Dentro del mismo interregno, la S. de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y determinación de hechos y conductas de la JEP remitió a esta Corporación copia del auto del 24 de septiembre de 2021 mediante el cual decidió:


PRIMERO. INFORMAR a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sobre la relevancia y necesidad de la comparecencia del señor L.E.C.P. en el macrocaso 02 sobre la situación territorial de Tumaco, R. y B. (Nariño) para que esta sea valorada en el marco de su función en materia de extradición.


SEGUNDO. SOLICITAR a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que, al momento de someter a estudio la decisión sobre el concepto de extradición del señor LUIS EDUARDO C.P., valore la información que se ha sometido a su consideración por parte tanto de la Sección de Revisión como de esta S., de manera que permita la terminación en Colombia del cuestionario preparado por la S. para este compareciente, en el marco de las diligencias de versión voluntaria y con la debida intervención de las víctimas.


Los motivos por los cuales la SRVRDHC de la JEP dictó aquella providencia, serán traídos a colación, conjuntamente, con la garantía de no extradición, en el capítulo respectivo.


9. El 11 de octubre de 2021, se requirió, de oficio, a la F.ía y a la Policía Nacional para que indagaran acerca de la existencia de procesos penales contra el reclamado. Las respuestas allegadas serán reseñadas con posterioridad.


CONCEPTO DE LA CORTE


1. El trámite simplificado de extradición.


El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique, de manera subsiguiente, que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.


La S. encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano frente a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el ciudadano colombiano L.E.C.P..


En efecto, la petición presentada por la defensa fue coadyuvada por el requerido en extradición y el P. Segundo Delegado para la Casación Penal, quien, además, verificó mediante entrevista con el reclamado que en la manifestación no se lesionó alguna de sus garantías fundamentales.


Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.


2. Aspectos generales del trámite de extradición.


El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.


No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.


Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos...

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