Concepto Nº 182 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 26-11-2014 - Normativa - VLEX 767614637

Concepto Nº 182 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 26-11-2014

Fecha26 Noviembre 2014
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))




NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación oficial de revisión tributaria



FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Respecto a la declaración de importación privada



DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN-Clasificación del producto importado



DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN-Exenciones para actividades realizadas por entidades oficiales


No obstante, la exención procede respecto de los mencionados tubos de perforación si la importación es efectuada por entidades gubernamentales o empresas que realicen directamente las actividades de la industria de hidrocarburos, por cuanto esas fueron las consideraciones que tuvo en cuenta el decreto 4743 de 2005 al establecerla, acorde con la autorización otorgada por la Secretaría General de la CAN.



DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN-Exenciones para actividades relacionadas con la exploración o explotación de hidrocarburos


En este caso, el objeto social de la actora no corresponde al exigido para conceder la exención en cuanto no está referido a la actividad relacionada con la exploración o explotación de hidrocarburos, sino la de proporcionar servicios especiales y equipos para las industrias de producción y explotación de petróleo y gas, y cualquier otra actividad requerida o incidental a lo anterior; prestar servicios de diagnóstico, inspección y otros, tanto a la maquinaria como a la tubería, y realizar tareas mecánicas, industriales y soldadura especial en tubería y otras herramientas; importar, exportar, vender, alquilar y transportar toda clase de equipos para la industria del gas. Si precisamente se trataba de incentivar la industria de hidrocarburos, y la norma previó que fueran las empresas que realizaran las actividades de ese sector las beneficiarias con la exención a la importación de productos destinados a ella, no se cumpliría ese mandato, cuando se trata de empresas que, si bien están relacionadas con el sector, no realizan tales actividades.



MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Fijación de requisitos


Cabe mencionar que el decreto fue preciso en señalar el requisito de la realización de la actividad de exploración o explotación de hidrocarburos por parte de la empresa importadora, aspecto contenido en sus considerandos que constituyen la motivación que de todo acto administrativo exige la ley, de la cual no se puede desligar la parte atinente a aquello que decreta. Lo anterior desvirtúa que no se hubiera referido a tal requisito como lo menciona la demandante.



PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA-Aceptación de exenciones por la administración en cumplimiento de los requisitos fijados



INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA-Se aplica en materia de exenciones


Tal concepto no resulta aplicable en este caso para los efectos de la confianza legítima que refiere el apelante, pues de un lado no se está frente a la figura de leasing por parte de la actora, y por otra parte no procede su aplicación analógica pues las exenciones son de interpretación restrictiva en cuanto constituyen una excepción al principio general de tributación, se aplican solamente a eventos que expresamente hayan sido mencionados en la norma, sin que sea posible hacer una interpretación extensiva o analógica para englobar personas o situaciones similares que se beneficien de la exención como en este caso lo pretende la actora respecto del citado concepto, de aceptar que la exención amparaba a aquellas empresas de financiamiento que importaran equipo para el sector de hidrocarburos para contratos de leasing aunque no efectuaran tal actividad.



CARGA DE LA PRUEBA-Deber de esgrimir argumento de inconformidad y pruebas ante la jurisdicción



Concepto 182 2014-406868


Bogotá, D. C., 26 de noviembre de 2014


Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.


Consejero Ponente: Doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Referencia: 25000233700020130018701

Radicado: 21130

Asunto: Impuestos aduaneros – Exención – Cambio arancel

Actor: SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES


1. La Agencia de Aduanas Aviatur S.A. nivel 1 presentó a nombre de la sociedad Superior Energy Services Colombia LLC Sucursal Colombia la declaración de importación 07575260035808 del 11 de junio de 2009, del producto tubos de entubación o revestimiento- casing y producción tubing destinado a la actividad del sector de hidrocarburos en la posición arancelaria 73.04.23 con cero (0%) tarifa de arancel en razón de la exención de la cual gozaba.


2. La dirección seccional de aduanas de Bogotá, previo requerimiento especial aduanero, profirió el 26 de julio de 2012 la resolución 1168 que contenía la liquidación oficial de corrección, porque esa partida no estaba incluida en la norma que concedía la exención, y la exención aplicaba a las empresas que realizaran directamente, entre otros, la actividad de exploración o explotación; y aplicó una tarifa del 15% por concepto de arancel, determinó un mayor valor de IVA y un total a pagar de $372.835.000, incluida la sanción por inexactitud ($33.894.000).


Dicho acto de liquidación fue confirmado mediante la resolución 1-00-223-10171 del 20 de noviembre de 2012 en que se decidió el recurso de reconsideración.


3. La sociedad importadora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones enunciadas, con el fin de obtener la firmeza de la declaración de importación privada.


Citó como vulnerados los artículos , 121 constitucionales; 97 del C.C.A.; del Decreto 4743 de 2005; 264 de la Ley 223 de 1995; Decreto 4048 de 2008; y la Circular 175 de 2001.


En el concepto de violación resaltó el carácter de acto administrativo del visto bueno de los ministerios de Comercio y el de Minas para importar el producto en mención con exención y que por ello no era cierto que no constituyeran un obstáculo para cuestionarla, contrario a lo indicado por la DIAN, y se remitió a un concepto que reconocía dicha aprobación con productos destinados a la actividad de explotación minera y de hidrocarburos, aunque quien los importara no la realizara, y a la normativa expedida por dichas entidades al respecto,1 cuyo desconocimiento infringe la confianza legítima.


Sostuvo que el único requisito para la exención es la destinación del producto importado a la actividad minera o de hidrocarburos en cualquiera de sus fases, el cual está amparado en la posición arancelaria 73.04.23, cuya licencia de importación se entiende revocada tácitamente y sin consentimiento de la actora por el proceder de la DIAN, con el que también desconoce su propio concepto. Le atribuyó a esta entidad falta de competencia para determinar la aplicación de la exención.


4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 25 de septiembre de 2013, en la cual negó las pretensiones.


Consideró que los decretos 260 y 4743 de 2005, que modificaron el decreto 255 de 1992 que consagró la exención a la importación de maquinaria y equipo destinados a la actividad de hidrocarburos,2 son producto de las resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005 de la CAN que la autorizaron si las importadoras eran las que realizaban directamente esa actividad, la cual no es realizada por la actora, y la subpartida que adujo no estaba en el listado de las exentas en dichos decretos.


Agregó que aun cuando los contribuyentes podían sustentar sus actuaciones en los conceptos vigentes de la DIAN sobre la interpretación de la ley, éstos no podían excederla o limitarla, y que esta entidad había obrado conforme a las facultades de fiscalización en materia aduanera.3


No encontró vulnerada la confianza legítima en cuanto la subpartida mencionada no estaba en el listado de las exentas, siendo irrelevante que se hubiera mencionado con este carácter en la licencia de importación, como la falsa motivación, por cuanto lo expuesto en reconsideración corresponde a una concreta relación entre los hechos y las consideraciones jurídicas.


5. La demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que la subpartida está incluida en las beneficiadas con exención en la medida que el decreto 4341 de 2004 contenía la 73.04.21 que incluía todos los tubos de perforación, la cual se mantuvo en el decreto 4743 de 2005 que extendió a cinco años la exención, pero el decreto 4589 de 2006 la sustituyó por las subpartidas 73.04.22 para tubos de perforación en acero inoxidable y 73.04.23 los demás tubos de perforación, lo cual no modificaba el derecho concedido en el decreto 4743 citado bajo el cual se importó, en todo caso relativas a tubos de perforación en hidrocarburos.


Aduce que la exención se otorga por el tipo de bien y al cambiar la denominación arancelaria se busca su equivalente para concederla, pues limitarla a las enlistadas en los decretos es una apreciación equivocada.


Atribuye al fallo falta de congruencia porque el argumento referido a que la partida no estaba enlistada en las exentas no fue objeto de fijación del litigio en la respectiva audiencia, centrado en la falta de realización directa de la actividad por la importadora conforme fue esgrimido desde la...

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