Concepto Nº 98 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 09-08-2007 - Normativa - VLEX 767631117

Concepto Nº 98 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 09-08-2007

Fecha09 Agosto 2007
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

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PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



Bogotá D.C., agosto 9 de 2007



Alegato No. 98



Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

Consejero Ponente: Dra. Martha Sofía Sanz Tobón




Ref.: Expediente No. 110010324000200600195 01

Actor: José Manuel Padilla Salcedo

Demandados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Acción: Acción Pública de Nulidad



En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le asisten, procede esta Procuraduría Delegada a presentar alegato de conclusión en el proceso de la referencia, dentro del término establecido en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998.


ANTECEDENTES


1. La demanda.


El ciudadano JOSE MANUEL PADILLA SALCEDO, en ejercicio de la acción pública contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ha solicitado la declaratoria de nulidad de los numerales 1.3, 1.4 y 1.5 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual se modifica la legislación aduanera, modificado por el artículo 48 del decreto 1232 de junio 20 de 2001 y el artículo 5° del Decreto 2628 de diciembre 5 de 2001.


Norma acusada.


La disposición acusada y cuya nulidad se pretende es la resaltada a continuación:

DECRETO 2685 DE 1999

(diciembre 28)

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3o. de la Ley 6a. de 1971 y 2o. de la Ley 7a. de 1991, oído el Consejo Superior de Comercio Exterior y,

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional está comprometido con las políticas que permitan fortalecer la inserción de la economía colombiana en los mercados internacionales, facilitando y agilizando las operaciones de comercio exterior;

Que con el propósito de brindar transparencia, claridad y certeza a los usuarios del comercio exterior, las operaciones aduaneras deben armonizarse y simplificarse a través de una legislación que las recoja en su integridad y consulte las tendencias legislativas internacionales;

Que para el efecto y en cumplimiento de nuestra Carta Política, en la elaboración del presente Decreto se atendieron las Leyes Marco en materia aduanera y de comercio exterior y los convenios internacionales; y se consultó la legislación comparada y las propuestas del sector privado, para garantizar un equilibrio entre el fortalecimiento del control, la fiscalización aduanera y la eficiente prestación del servicio;

Que de acuerdo a los anteriores lineamientos, se introducen las modificaciones al régimen de aduanas, mediante las siguientes disposiciones,

DECRETA:


(…)

CAPITULO XIII

CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS

ARTÍCULO 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

1. En el régimen de importación:

(…)

1.3. Cuando las mercancías sean descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera o, el agente de Carga Internacional no entregue el Manifiesto de Carga Consolidada dentro de los términos establecidos en el artículo 96 de este Decreto; o cuando el transportador y/o el Agente de Carga Internacional no entreguen los documentos de transporte que les corresponda, dentro de la oportunidad prevista en el artículo en mención;

1.4. Cuando el transportador o el Agente de Carga Internacional no informe por escrito a las autoridades aduaneras dentro de la oportunidad prevista en el artículo 98 del presente Decreto, acerca de los sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso de peso en la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en sus adiciones, modificaciones o explicaciones, o cuando se encuentre mercancía que carezca de documentos de transporte o amparada en documentos de transporte no relacionados en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen;

1.5. Cuando el transportador o el Agente de Carga Internacional no entregue en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos o exceso en el peso en la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen;

(…)



Considera el actor que la norma demandada vulnera los artículos , 12, 13, 29 y 34 de la Constitución Política, por cuanto con ella se establece que si el transportador y/o el agente de carga internacional incumplen las obligaciones que les señalan los artículos 96, 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, al importador se le aprehende y se le decomisa la mercancía importada.



Las normas acusadas señalan las mismas conductas que los artículos 497 y 498 del Decreto 2685 de 1999, eventos éstos que constituyen las infracciones aduaneras de los transportadores y de los agentes de carga internacional.



No se explica el actor cómo puede ser causal de aprehensión y decomiso de mercancía al importador, el hecho de que el transportador y/o el agente de carga omita entregar, entregue extemporáneamente u omita incorporar la documentación señalada en tales normas al sistema informático aduanero, cuando tal obligación compete exclusivamente a ellos y no al importador.



Por tanto, constituye una violación al debido proceso y al derecho de propiedad consagrados en la Constitución, la aplicación de la confiscación de mercancías como sanción al importador, cuando éste no es sujeto responsable ni ha incurrido en conducta punible alguna.



Así mismo, encuentra el actor que las normas demandadas vulneran el derecho a la igualdad, por cuanto a través de estas se discrimina al importador al aplicarle castigos o penas proscritos por la Constitución Política, como lo es la confiscación (artículo 34), cuando está claramente establecido, que quienes incurren en estas infracciones aduaneras son única y exclusivamente el transportador y/o el agente de carga internacional, conforme a lo señalado en los artículos 96, 98, 99, 497 y 498 del Decreto 2685 de 1999.



Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el importador, sin ser el sujeto activo ni el obligado a presentar manifiestos de carga y/o documentos de viajes o transportes, se le aplica una pena proscrita por la Constitución, como lo es la confiscación de mercancía, cuando al transportador y/o agente de carga internacional, quienes son los obligados a cumplir las obligaciones previstas por los artículos 96, 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, se les impone una simple multa.



2.- Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.


Considera la defensa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que la norma demandada no vulnera los artículos 13, 29 y de la Constitución Política.


De acuerdo con el artículo 3° del Decreto 2685 de 1999, los responsables de las obligaciones aduaneras son el importador, el exportador, el propietario y el poseedor o el tenedor de la mercancía y, por las obligaciones que se deriven de su intervención, son responsables el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, el intermediario y el declarante.


El Título XV del citado decreto, denominado RÉGIMEN SANCIONATORIO, establece las infracciones administrativas en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones aduaneras, las sanciones a imponer, las causales para aprehensión y decomiso de mercancía, entre otras.


Las disposiciones que regulan los aspectos establecidos en el artículo 476 del mencionado decreto, desvirtúan los cargos formulados por el actor, pues su contenido evidencia que el derecho a la igualdad de los responsables de las obligaciones aduaneras, no sólo no se vulnera, porque no se estableció un trato discriminatorio a favor o en contra de uno de los sujetos responsables, sino que además, los principios de tipicidad, legalidad y los derechos de defensa y contradicción de dichos sujetos permanecen incólumes frente a la regulación allí establecida, en la medida en que tienen la oportunidad de intervenir y hacer valer sus derechos en el procedimiento administrativo que origina la aprehensión de mercancía.


Considera la entidad demandada que al ser la norma acusada parte de toda una normatividad que regula el régimen sancionatorio aplicable a los responsables aduaneros, incluido el procedimiento administrativo especial que debe seguir la administración a fin de determinar la situación jurídica de la mercancía, se concluye que la norma demandada no vulnera los derechos constitucionales aducidos por el actor.


Ahora bien,...

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