Conclusión del título II. La renovación de las técnicas de gestión de los bienes de uso público en el derecho colombiano
Autor | Julián Andrés Pimiento Echeverri |
Páginas | 707-709 |
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41. La evaluación de los instrumentos de gestión, en el derecho colombiano,
presenta resultados dispares. La existencia y el desarrollo de las diferentes herra-
mientas jurídicas no puede ponerse en duda, su aplicación sin embargo parece
débil o, en todo caso, demasiado reducida.
En cuanto a los títulos de habilitación, la evaluación puede centrarse en dos
campos. De una parte, la inadecuación de los títulos de habilitación a las nece-
sidades de una explotación social y económica es evidente. Aunque las reglas
están bastante desarrolladas en algunos sectores (telecomunicaciones, puertos
marítimos e incluso los bienes ambientales), el régimen general de los actos
administrativos y de los contratos públicos hace caso omiso de este objeto, tan
particular, que es el bien de uso público, y de las reglas de la ocupación privativa,
como limitación del derecho fundamental o colectivo al uso público.
De otra parte, la elección de la modalidad de gestión no es siempre fácil. Así, es
posible encontrar argumentos a favor o en contra de la utilización de los contratos
públicos o de los actos administrativos. El régimen de los actos administrativos
es, en alguna medida, más flexible que el de los contratos, principalmente en lo
que se refiere a las reglas que rigen su otorgamiento y a la realización de proce-
sos de selección en condiciones de libre competencia; los títulos unilaterales le
reservan un lugar más importante a las condiciones que el ocupante privativo
debe cumplir, no obstante, en ausencia de disposiciones normativas expresas que
reconozcan la remuneración por la ocupación privativa, su cobro se torna casi
imposible a la luz del derecho positivo.
Por su parte, el contrato público, más adaptado a las recientes evoluciones
de la actividad administrativa, permite negociar algunas reglas derivadas de la
ocupación. Particularmente permite percibir, a falta de una disposición legislativa
expresa, la remuneración por la ocupación privativa; sus fallas son también evi-
dentes, el régimen propio de la concesión –el único contrato permitido de manera
general para la gestión de un bien de uso público– no se adapta a la generalidad
de las ocupaciones privativas a las que hemos hecho referencia y la interpreta-
ción de los elementos del contrato, que realizó el Consejo de Estado, la ha hecho
prácticamente inútil con el fin de obtener una explotación económica que favo-
rezca a la Administración. Por otra parte, las reglas que rigen su otorgamiento y
la realización de los procedimientos de selección del contratista están demasiado
reguladas y no tienen en cuenta las hipótesis típicas de la ocupación privativa.
El asunto parece claro para las ocupaciones privativas que comprenden la
construcción de infraestructuras (la concesión de obr a pública) pero el derecho
colombiano no contiene soluciones satisfactorias para las ocupaciones pequeñas o
cortas, y cuando se ha hecho, el juez de lo Contencioso Administrativo o el Cons-
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