Condiciones de empleo: negociación - Parte II - Negociación colectiva y sindicatos de empleados públicos - Libros y Revistas - VLEX 950165521

Condiciones de empleo: negociación

AutorJairo Villegas Arbeláez
Páginas205-206
20
La negociación de las condiciones de empleo es la regla, el principio, la razón
de ser esencial, conforme al precepto constitucional según el cual “se garantiza
el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales”1, y al
Convenio 11 “sobre procedimientos para la determinación de las condiciones
de empleo en la administración pública”.
El Decreto 160/14 desde su artículo 1.º pauta y señala que el presente decreto
tiene por objeto regular el procedimiento para la negociación exclusivamente
de las condiciones de empleo, entre las entidades y autoridades públicas y las
organizaciones sindicales de empleados públicos.
“Condiciones de empleo” es un concepto jurídico integ rado por todos los
elementos o características determinadas en la ley y el reglamento para el empleo
público: todas las condiciones de empleo sin excepción, esto es, planta de em-
pleo: reforma, inclusión y supresión de empleos, régimen salarial y prestacional,
carrera, estabilidad, concursos, requisitos, competencias y funciones, califica-
ción del desempeño, jornada de trabajo diaria y semanal, derecho preferente
al encargo, causales de retiro, provisionalidad, empleo temporal, traslados, etc.
Las “condiciones de empleo” constituyen el objeto y razón del derecho
de negociación colectiva. El Convenio 11 que es la norma reglamentada y el
artículo  constitucional, sobre negociación colectiva y condiciones de empleo,
no consagran ni autorizan excepción o exclusión de ningún elemento o factor
constitutivo de las “condiciones de empleo” o “relaciones laborales”, como
objeto de la negociación colectiva. Así, con fundamento en el Convenio 11 y el
artículo  constitucional, es como debe entenderse el Decreto 160: una norma
derivada y reglamentaria para la “cumplida ejecución”2 del Convenio 11.
Adviértase que la oit, a través de su Comisión de Expertos en Aplicación
de Convenios, ha señalado reiteradamente que es contrario a los convenios
“excluir de la negociación colectiva ciertas materias que atañen en particular a
las condiciones de empleo”3, o, “medidas que se aplican unilateralmente por
las autoridades para restringir la gama de temas que pueden ser objeto de ne-
gociación, son a menudo incompatibles con el convenio […]”4.
La oit, al referirse a lo que podría ser objeto de exclusión de la negocia-
ción colectiva, ha estimado que “podrían excluirse de las materias negociables,
las relativas al poder de dirección del empleador […] ciertas cuestiones que
1 Art. .
2 Num. 11, art. 18, cn.
3 oit, Comisión de Expertos, Estudio General, 14, párrafo 26, citado en gernigon, bernard; odero,
alberto y guido, horacio. Ob. cit., p. 24.
4 Ibíd., párrafo 20.

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