Contrabando, lavado de activos y evasión fiscal - Núm. 77, Septiembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654901097

Contrabando, lavado de activos y evasión fiscal

Páginas9-9
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Nación y sus servidores”.
b) En ejercicio de dicha habilitación, el Decreto Ley 16 de 2014, estable-
ció en los artículos 4º, 15 y 16, las funciones que le corresponden a la Fiscalía
General de la Nación en materia de policía judicial, las cua les básicamente
son dos: las de dirigir y coordinar las funciones en este campo y las de
adoptar protocolos de registro sobre policía judicial en dos niveles: el del
Fiscal General de la Nación, quien en dirige y coordina tales funciones y
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lineamientos establecidos por el Fiscal General en esta materia y propone
los protocolos de registro que ha de adoptar.
c) Al contrastar las anter iores funciones con las facultades extraordina -
rias otorgadas por la Ley 1654 de 2013, se concluye de manera inevitable en
la constitucionalidad de las nor mas demandadas, que se ubican dent ro de los
límites materiales de la h abilitación dada al ejecutivo, para darle aplicación
a la función asignada al Fiscal General de la Nación en el numeral 8 del
d) De igual modo, nada se opone a que en ejercicio de las mismas fa cul-
tades extraordinarias, en el Decreto Ley 16 de 2014, se organice dentro de
la estructu ra de la Fiscalía General de la Nación, una dependencia especí-
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que contribuya al cumplimiento de las funciones conferidas al Fiscal y al
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de dependencias corresponde a la lógica organizacional planteada por el
artículo 2º del Decreto 16 de 2014, que dispone el establecimiento de direc-
ciones y subdirecciones especializ adas en la Fiscalía General para el cabal
cumplimiento de sus fu nciones constitucionales.
De otra parte, la Cor te no encontró que los preceptos demand ados vulne-
ren la autonomía e independencia de la Procu raduría General de la Nación
y de la Contraloría General de la República, toda vez que las funciones
de dirección y coordinación que se ejerzan desde la Fiscalía General de la
Nación, se circunscriben al campo de la acción penal y de la investigación
de los hechos que constituyan delito. Por tal motivo, el ejercicio de funciones
de policía judicial relacionadas con el control disciplinario -e n el caso de la
 -
traloría General de la República- será desplegado dentro de los márgenes
de la autonomía funcional y técn ica que la Constitución y la ley reconocen
a cada una de estas entidades.
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La Corte Constitucional (sentencia C-360 del
7 de julio de 2016) (M.S. Dr. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub), estableció que la Ley 1762 de 2015, no
desconoció la reserva de ley orgánica, ni la con-
gruencia del título con el conten ido de la ley, como
tampoco en el procedimiento legislativo para su
expedición, se incurrió en los vicios de forma
alegados en la demanda de inconstitucionalidad.
Los problemas jurídicos que se plantearon
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ración de la reserva de ley orgánica prevista en
el artículo 151 de la Constitución; (ii) la falta de
correspondencia entre el título y el contenido de
la Ley exigida por los artículos 158 y 169 de la
Constitución; (iii) la existencia de vicios de trám i-
te por incumplimiento el tér mino establecido para
rendir informe para segundo debate, sin que se
removiera a los ponentes incumplidos ni publicar
en la gaceta del Congreso lo acaecido; la no publi-
cación de los textos aprobados en primer debate
y en la plenaria de la Cámara de Representantes
y en superar los dos legislatura s en la aprobación
de la ley (arts. 157, 160, 161, 162 y 74 C.Po.). El
demandante aduce que la falta de incorporación
de textos que pertenece n a materias de leyes orgá-
la asignación de competencias normativas a las
entidades terr itoriales, así como la omisión del
trámite para su deliberación y aprobación de la
ley acusada, conducen a su incon stitucionalidad.
En primer lugar, la Corte deter minó que la
competencia atribuida por el legislador ordina-
rio en el artículo 15 de la Ley 1762 de 2015 a los
departamentos y al distrito capital para aprehen-
der y decomisar mercancías somet idas al impues-
to al consumo en los casos previstos en la ley, así
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al Estatuto Orgán ico Financiero no están someti-
das a reserva de ley orgánica. Contrario a lo que
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ra a las competencias de entidades territoriales
debe ser de naturaleza orgán ica; la interpretación
de esta reserva es rest rictiva para no vaciar la
competencia del legislador ordinario. El artículo
15 de la Ley 1762 lejos de regular competencias
distribuidas ent re nación y las entidades terri-
toriales, desarrolla una función constitucional
de los alcaldes prevista en el artículo 315.2 de
la Carta, que como primera autoridad de policía
del municipio, le corresponde la conservación
del orden público. De otro lado, además de que
el demandante no pudo establecer con claridad
que las normas impugn adas reformen el Decreto
ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico Financiero
vigente, en todo caso este estatuto no es una ley
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hace mediante ley ordinar ia.
En segundo lugar, tampoco prospe ró el cargo
por desconocimiento de los ar tículos 158 y 169 de
la Constitución Política, por cuanto, analiz ado el
contenido de la totalidad de las nor mas previstas
en la Ley 1762 de 2015, la Corte encontró que se
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prevenir, controlar y sancionar el contrabando, la
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materias enunciadas en el título de la ley.
En tercer lugar, el tribunal constitucional
recordó que, como lo ha establecido la jurispru-
dencia, no toda vulneración de una regla sobre
la formación de las leyes acarrea la invalidez
de la ley y su declaración de inconstitucionali-
dad. Señaló que, de acuerdo con el principio de
la instrumentalidad de las formas, estas deben
interpreta rse desde una perspectiva teleológica al
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rior, indicó que el artículo 150 del Reglamento del
Congreso (Ley Orgán ica 5ª de 1992) no le impone
limitaciones al Presidente de cada cámara para
designar a los ponentes de los proyectos de ley o
de reforma constitucional, ya que se trata de un
simple acto instru mental que no implica la afec-
tación de la validez del debate parlamentario. Lo
mismo acontece con el término concedido para
la presentación del informe de ponencia. Este
informe tiene por objeto garantizar el principio
de publicidad, para presentar de forma analíti-
ca el contenido del proyecto de ley o de reforma
constitucional, perm itiendo que el proceso legis-
lativo se desarrolle con un mínimo de racionali-
dad deliberativa y decisoria, de manera que bajo
ninguna circunstancia, puede entenderse que la
presentación tardía de la ponencia afect a automá-
ticamente la legalidad de su publicación que cum-
ple la exigencia de dar a conocer el contenido del
proyecto a los congresistas. En el caso concreto,
el informe de ponencia elaborado para el segu ndo
debate en la plenaria del Senado, a diferencia de
lo expuesto por el actor, aunque se presentó de
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previsto con la exigencia del artículo 160 de la
Constitución, esto es, servir de instrumento de
publicidad para que todos los congresistas pud ie-
ran conocer con la debida antelación el contenido
normativo de la propuesta de una manera seria,
crítica y objetiva.
A juicio de la Corte, al analizar las omisio-
nes del trámite legislativo de la Ley 1762 de 2015
alegadas por el demandante, determinó que n
constituyen un vicio que conduzca ala i nconstitu-
cionalidad, por implicar inf racciones de carácter
menor en la medida en que no vulneran ningún
principio ni valor constitucional y en espe cial, no
afectaron el proceso de formación de la voluntad
democrática de las cámara s, ni desconoce el con-
tenido básico institucional dise ñado por la Carta
Política. De esta forma, la desatención señalada,
no constituye un vicio de carácter sustancias.
De otra parte, la cor poración encontró que no le
asistía razón al demandante que adujo el incum-
plimiento de la publicación exigida por la Consti-
tución y por la Ley 5ª de 1992, habida cuenta que
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la Plenaria de la Cámara de Representantes, fue
publicado en la Gaceta del Congreso No. 425 de
17 de junio de 2015.
Por último, el tr ibunal constató que se había
dado cabal cumplimiento a lo preceptuado en el
artículo 162 de la Carta Política, en cuanto el pro-
yecto que culminó en la adopción de la Ley 1762
de 2015 no superó el límite de dos legislaturas.
En efecto, el proyecto fue radicado en el Senado
de la República el 18 de septiembre de 2013, es
decir, en la legislatura que comenzó el 20 de julio
de 2013 y que terminó el 20 de junio de 2014. Fue
aprobado en el Senado en primer debate el 17 de
junio de 2014 y en segundo debate el 9 de diciem-
bre de 2014 y en la Cámara de Representantes, en
primer debate el 2 de junio de 2015 y en segundo
debate el 16 de junio de 2015, o sea en la siguiente
legislatura que comenzó el 20 de julio de 2014 y
el terminó el 20 de junio de 2015. El informe de
conciliación se aprobó el 17 de junio de 2015 en
la plenaria de la Cámara de Representantes y el
18 de junio de 2015, por la plenaria del Senado de
la República. En consecuencia, desde el punto de
vista formal, la Ley 1762 de 2015 cumplió con el
procedimiento legislativo previsto en la Consti-
tución Política y en la Ley 5ª de 1992.

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