Criterios para la liquidación de los perjuicios - Parte Sexta. La liquidación de los perjuicios - Responsabilidad civil extracontractual. Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 845006493

Criterios para la liquidación de los perjuicios

AutorObdulio Velásquez Posada
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de La Sabana
Páginas489-514
CAPÍTULO PRIMERO
CRITERIOS PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS PERJUICIOS
Sección I.
—Conceptos preliminares
Se ha dicho que los principios generales de reparación del daño exigen,
en primer lugar, que esta deba ser integral. En segundo lugar, que el daño se
debe probar, y en tercera instancia que una vez decretado el carácter
indemnizable del daño, debe procederse a su liquidación. Pero antes de
abordar el tema de la valoración de los perjuicios, debemos recapitular
algunos conceptos esenciales ya vistos que deben ser tenidos en cuenta:
El daño indemnizable debe cumplir tres condiciones fundamentales: ser
cierto, personal y antijurídico, como se ha expuesto a lo largo de esta obra.
El daño, además, puede ser de tipo extrapatrimonial (daño moral y daño
fisiológico o daño a la vida de relación) o de carácter patrimonial en sus
formas de daño emergente y lucro cesante. Todo daño puede ser clasificado
como daño presente o consolidado o como daño futuro. En todos los casos,
el daño debe ser probado, para que proceda su liquidación.
También debemos recordar las diferencias que hay entre los conceptos
de existencia, intensidad, cuantía y prueba del daño. La existencia, se dijo
atrás, corresponde al cumplimiento de los requisitos exigidos para que el
daño causado sea indemnizable, esto es, que sea cierto, antijurídico y
personal. Cumplidos estos tres requisitos estamos en presencia de un daño
indemnizable que concede la respectiva acción de indemnización de
perjuicios.
Para demostrar la existencia del daño, la prueba aportada en el proceso
cumple papel fundamental para producir la certeza, estado de la mente del
juzgador que llega a la convicción sobre la existencia del daño reclamado,
presente o futuro.
La intensidad es diferente de la existencia. Puede probarse la existencia
de un daño, pero subsistir grados de incertidumbre acerca de su intensidad;
por ejemplo, el daño moral por la muerte de los padres puede tener
diferentes grados de intensidad para unos menores. Un hijo puede verse
más afectado por la muerte de la madre que otro y esa diferencia de
intensidad, debe llevar, si se logra establecer procesalmente, a una condena
diferente en valor económico de acuerdo con la intensidad del daño sufrido.
En el perjuicio material, el lucro cesante causado a los herederos será
diferente en intensidad dependiendo del monto y tipo de ayuda que recibían
de la víctima fallecida y del tiempo en que la hubieran recibido de no haber
fallecido esta.
La prueba del daño le corresponde al actor. Se debe probar la existencia
del daño y el juez no está facultado para condenar en abstracto si no se ha
acreditado, puesto que el incidente de liquidación de condenas en abstracto
tiene como finalidad únicamente cuantificar monetariamente el daño cuya
existencia ya ha sido demostrada (ley 1564 de 2012, Código General del
Proceso, art. 283 y ss.).
De acuerdo con la ley 446 de 1998, artículo 10, numeral 1, en la
demanda se puede presentar una liquidación detallada del valor de los daños
que se impetran y las pruebas y fundamentos de hecho, de modo que se
pueda fallar en concreto.
La cuantía, por su parte, es la valoración en dinero que hace el operador
del derecho una vez determinada la existencia e intensidad del daño,
mediante la aplicación de fórmulas matemáticas financieras para actualizar
los valores al momento del pago de la indemnización.

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