La liquidación del perjuicio extrapatrimonial - Parte Sexta. La liquidación de los perjuicios - Responsabilidad civil extracontractual. Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 845006495

La liquidación del perjuicio extrapatrimonial

AutorObdulio Velásquez Posada
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de La Sabana
Páginas601-621
CAPÍTULO TERCERO
LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL
Sección I.
—Prueba del daño moral
A partir del estudio de la jurisprudencia colombiana sobre la reparación
del daño moral, se pueden sistematizar las reglas generales de reparación de
los demás daños extrapatrimoniales.
1.HAY QUE PROBARLO EN SU EXISTENCIA Y EN SU INTENSIDAD
Hay que probar el daño en su existencia y en su intensidad. No se
presume, aunque en ciertos casos opera la “presunción judicial” a partir de
los indicios. La certeza, estado de la mente en que se tiene como verdadero
o real algo, es la condición necesaria para toda sentencia judicial. El juez ha
de llegar a ella por medio del acervo probatorio (indicios, testimonios,
presunciones, confesiones, inspecciones judiciales, peritazgos, etc.){1}.
Veamos el tratamiento que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado le han dado al modo de probar los perjuicios morales.
Para la liquidación de los perjuicios extrapatrimoniales no existe un
criterio objetivo único, de modo que este es uno de los problemas más
discutidos en la doctrina comparada. Como solución al problema se han
propuesto el método de baremos, o sistema de tarifas preestablecidas, y el
método de liquidación por equidad.
En otros regímenes jurídicos se ha adoptado el sistema de baremos,
mediante un cuadro gradual establecido para evaluar los daños morales
causados. Es un sistema de indemnizaciones tarifadas previamente por el
legislador. Este sistema se aplica en España, que estableció por medio de la
ley 30 de 1995 la escala de indemnizaciones debidas por daños a la imagen
estética ocurridos en accidentes de tránsito. Este sistema gradúa los daños y
la respectiva indemnización en ligero, moderado, medio, importante, muy
considerable y considerable{2}. En Colombia no se ha aplicado este
sistema{3}.
La equidad ha sido aplicada de ordinario por la jurisprudencia
colombiana y ahora tiene exigencia legal por lo dispuesto en el artículo 16
de la ley 446 de 1998: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la
administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y
a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y
observará los criterios técnicos actuariales” (sin bastardilla el original).
El Consejo de Estado en un caso de liquidación de daño moral en
beneficio de los parientes de la víctima, afirmó que en ejercicio del
prudente arbitrio el juez, “deberá tener en cuenta el grado de parentesco
existente entre el damnificado y la víctima, así como la naturaleza de los
hechos; por regla general, cuando el daño se deriva de la muerte o de la
invalidez absoluta y definitiva del padre o madre, cónyuge o compañero(a),
o de un hijo, se ha reconocido el monto máximo, y en relación con los
demás parientes, así como frente a otras fuentes de reparación del daño
moral, a partir de allí, en una menor medida”{4}.
2. ELARBITRIUM IUDICISPARA LA VALORACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
Nuestra Corte Suprema acepta la reparación del daño moral, siempre y
cuando se pruebe su existencia; en cuanto al monto o cuantía se deja al
buen criterio del juez. Teniendo este perjuicio naturaleza extrapatrimonial y,
por tanto, indeterminable y económicamente inasible, su reparación, al no

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