Decreto-Ley 222 de 2 de febrero de 1983
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena - Guillermo Cortés Guzmán - Eliecer Bello Franco |
Páginas | 3-6 |
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Decreto-Ley 222 de 2 de febrero de 1983
DECRETO-LEY 222 DE 2 DE FEBRERO DE 1983
Diario Ofi cial No. 36.189 de febrero 6 de 1983
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades
descentralizadas y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley 19 de 1982 y oída la
Comisión a que ella se refi ere,
DECRETA:
(…)
TÍTULO VIII
CONTRATOS
(…)
CAPÍTULO 3
OCUPACIÓN Y ADQUISICIÓN DE INMUEBLES E IMPOSICIÓN DE
SERVIDUMBRES
ARTÍCULO 108. DE LA UTILIDAD PUBLICA EN LA OCUPACIÓN TRANSITORIA,
ADQUISICIÓN E IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES SOBRE INMUEBLES DE PROPIEDAD
PARTICULAR. De conformidad con las leyes vigentes, considérense de utilidad pública para
todos los efectos legales la adquisición y la imposición de servidumbres sobre bienes inmuebles
de propiedad particular, cuando tal adquisición o imposición de servidumbres sean necesarias
para la ejecución de los contratos defi nidos en el artículo 81 de este estatuto.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
• *Ley 1742 de 26 de diciembre de 2014: Art. 9.
• *Ley 388 de 18 de julio de 1997: Art. 63.
• *Ley 142 de 11 de julio de 1994: Arts. 56 y 116.
• *Ley 56 de 1 de septiembre de 1981: Arts. 9, 16 y 17.
• *Decreto-Ley 2150 de 5 de diciembre de 1995: Art. 27.
• *Decreto-Ley 1333 de 25 de abril de 1986: Art. 190.
ARTÍCULO 109. DE LA OCUPACIÓN TEMPORAL Y LA INDEMNIZACIÓN. En ejercicio de
la función social de la propiedad, los propietarios, poseedores y tenedores de predios están
obligados a permitir la ocupación temporal de los mismos cuando ella fuere necesaria para
los objetos del contrato previsto en el artículo anterior.
Art. 108
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