Decreto número 1451 de 2023, por medio del cual se adiciona el capítulo 14 al Título 1 de la parte 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho para reglamentar la prestación de servicios de utilidad pública como pena sustitutiva de la prisión - 4 de Septiembre de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 945534410

Decreto número 1451 de 2023, por medio del cual se adiciona el capítulo 14 al Título 1 de la parte 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho para reglamentar la prestación de servicios de utilidad pública como pena sustitutiva de la prisión

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín52508

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución y los artículos , y 18 de la Ley 2292 de 2023.

CONSIDERANDO:

Que la Ley 2292 de 2023 creó un sustituto a la privación de la libertad como acción afirmativa para las mujeres condenadas que sean cabezas de familia y que la comisión del delito esté asociada a condiciones de marginalidad.

Que las disposiciones y principios contenidos en: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobada mediante Ley 319 de 1996; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, aprobada mediante Ley 409 de 1997; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada mediante Ley 707 de 2001; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada mediante Ley 248 de 1995; Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada mediante Ley 762 de 2002; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado mediante Ley 74 de 1968; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y su Protocolo Opcional, aprobado mediante Ley 70 de 1986; Convención sobre los Derechos del Niño, aprobado mediante Ley 12 de 1991; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada mediante Ley 984 de 2005; Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada mediante Ley 1418 de 2010; Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, aprobada mediante Ley 146 de 1994; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, aprobada mediante Ley 22 de 1981; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante Ley 1346 de 2009; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobada mediante Ley 35 de 1961; Convenio número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, aprobado mediante Ley 21 de 1991; Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948; Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General en su

Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985; Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990; Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988; Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el mejoramiento de la atención de la Salud Mental, aprobados mediante Resolución 46/119, de 17 de diciembre de 1991; Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas mediante Resolución 70/175 del 17 de 2015; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990; Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok) aprobadas por la Asamblea General mediante Resolución 65/229 del 16 de marzo de 2011, obligan, en su conjunto, al Estado Colombiano a respetar, garantizar y proteger los derechos de las personas condenadas, y en virtud del control difuso de convencionalidad a que las autoridades administrativas y judiciales realicen un examen de compatibilidad entre sus actos y normas nacionales con el referido corpus iuris internacional a efectos de vincular a sus preceptos en el ordenamiento jurídico interno con una perspectiva de resocialización y justicia restaurativa.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 10, numeral 3, señala que "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados".

Que, a su vez, la Ley 65 de 1993, en su artículo y 10, prevén la finalidad resocializadora como objetivo del tratamiento penitenciario y de la ejecución de las penas y la necesidad de ejecutar acciones de preparación para la libertad con el fin de que las personas privadas de la libertad cuenten con herramientas de reconstrucción de su vida familiar, económica y social.

Que según los artículos 4º del Código Penal y del Código Penitenciario y Carcelario, la resocialización es el fin fundamental de la pena.

Que el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 regula la negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad a través de trámite incidental.

Que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha establecido que en el momento de la ejecución de la pena debe primar la función de reintegración social conforme al principio de dignidad humana en el marco de un Estado social y democrático de derecho.

Que la Corte Constitucional, especialmente en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, ha llamado la atención acerca de que la situación del Sistema Penitenciario y Carcelario es consecuencia de una política criminal errática, incoherente y carente de fundamentación empírica. Que, además, la Corte Constitucional señaló que debe promoverse la "creación, implementación y/o ejecución de un sistema amplio de penas y medidas de aseguramiento alternativas a la privación de la libertad".

Que la Corte Constitucional, en Sentencia T-388 de 2013, ha señalado que la Política Criminal en Colombia se ha transformado en una política contraria a la Constitución Política en la medida en que "ha abandonado la búsqueda del fin resocializador de la pena, lo que a su vez genera mayor criminalidad" y no cumple con los elementos del estándar constitucional mínimo que debería cumplir para considerarse como respetuosa de los derechos humanos.

Que de acuerdo con la prioridad cuatro del Plan Nacional de Política Criminal 2021-2025 se deberán promocionar las alternativas al encarcelamiento, incluyendo la disminución de la privación de la libertad. Que, así mismo, este Plan contempla como enfoque orientador de la política pública a la justicia restaurativa como mecanismo de reinserción social efectiva.

Que el Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, adoptado por la OIT en 1957, y adoptado en Colombia mediante Decreto 1280 de 1997, prohíbe el uso de este tipo de trabajo en los siguientes supuestos: "(a) como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido; (b) como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico; (c) como medida de disciplina en el trabajo; (d) como castigo por haber participado en huelgas; (e) como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa".

Que la Ley 2292 de 2023 establece que los servicios de utilidad pública son un sustituto de la pena de prisión al cual acceden las mujeres que cumplan con los requisitos de ley y lo soliciten de manera voluntaria.

Que, desde un enfoque restaurativo, el servicio de utilidad pública es un mecanismo que permite que las mujeres beneficiadas por el sustituto puedan cumplir la condena ejecutando servicios que beneficien a la sociedad, como una forma de restauración del daño; permitiendo la resocialización y la responsabilización por el delito.

Que los servicios de utilidad pública se crean como acciones afirmativas pensadas desde el enfoque de género y la interseccionalidad, que promueven que el reconocimiento del daño se dé en el marco del acompañamiento interdisciplinar a las mujeres, contribuyendo a la disminución de la discriminación histórica que han sufrido, el fortalecimiento de los factores protectores y la mitigación de los factores de riesgo existentes al momento de la comisión de la conducta delictiva.

Que, según lo dispuesto en la citada ley le corresponde al Gobierno nacional reglamentar el funcionamiento de la prestación de los servicios de utilidad pública prevista en el artículo 38-H de la Ley 599 de 2000.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Adiciónese el Capítulo 14 al Título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en los siguientes términos.
CAPÍTULO 14 Artículo 2

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA COMO PENA SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 2.2.1.14.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la prestación de servicios de utilidad pública que ejercerán en libertad las mujeres cabeza de familia en las instituciones públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales, como pena sustitutiva de la prisión.

Artículo 2.2.1.14.1.2. Definiciones. Para efectos del presente capítulo, se entiende por:

a)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR