Decreto número 2229 de 2023, por el cual se reglamentan los artículos 20-3, 260-5, 260-9, 298-8, 356-3, 364-5, 378, 381, 512-1, 512-6, 513-12, 513-13, 555-2, 579, 579-2, 580, 588, 591, 592, 595, 596, 599, 600, 602, 603, 605, 606, 607, 800, 803, 811, 876, 877, 910 y 915 del Estatuto Tributario, artículo 170 de la Ley 1607 de 2012, artículos 221 y 222 de la Ley 1819 de 2016 modificados por los artículos 47 y 48 de la Ley 2277 de 2022, respectivamente, el parágrafo 7º del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016y artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, se modifica el epígrafe y se sustituyen unos artículos de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer los calendarios de plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a partir del año 2024 y siguientes - 22 de Diciembre de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 974162004

Decreto número 2229 de 2023, por el cual se reglamentan los artículos 20-3, 260-5, 260-9, 298-8, 356-3, 364-5, 378, 381, 512-1, 512-6, 513-12, 513-13, 555-2, 579, 579-2, 580, 588, 591, 592, 595, 596, 599, 600, 602, 603, 605, 606, 607, 800, 803, 811, 876, 877, 910 y 915 del Estatuto Tributario, artículo 170 de la Ley 1607 de 2012, artículos 221 y 222 de la Ley 1819 de 2016 modificados por los artículos 47 y 48 de la Ley 2277 de 2022, respectivamente, el parágrafo 7º del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016y artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, se modifica el epígrafe y se sustituyen unos artículos de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer los calendarios de plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a partir del año 2024 y siguientes

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín52617

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 20-3, 260-5, 260-9, 298-8, 356-3, 3645, 378, 381, 512-1, 512-6, 513-12, 513-13, 555-2, 579, 579-2, 580, 588, 591, 592, 595, 596, 599, 600, 602, 603, 605, 606, 607, 800, 803, 811, 876, 877, 910 y 915 del Estatuto Tributario, artículo 170 de la Ley 1607 de 2012, artículos 221 y 222 de la Ley 1819 de 2016 modificados por los artículos 47 y 48 de la Ley 2277 de 2022, respectivamente, el parágrafo 7º del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

Que se requiere sustituir unos artículos de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales a partir del año 2024 y siguientes.

Que las disposiciones de plazos del año 2023, de que tratan los Decretos 2487 de 2022, 0219 y 0849 de 2023, compilados en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y que se retiran para incorporar los plazos que regirán a partir del año 2024, conservan su vigencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales para los contribuyentes y responsables de los impuestos del orden nacional, y para el control que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Que el presente decreto incorpora plazos determinables en días hábiles para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de carácter sustancial y formal, los cuales conservarán su vigencia a partir del calendario tributario 2024 y siguientes. Para tal fin, el entendimiento de un día no hábil se realizará en los términos previstos en el artículo 62 de la Ley 4a de 1913 y se tendrán como no hábiles los sábados, los domingos y los feriados.

Que según el inciso 1 del artículo 579-2 del Estatuto Tributario, compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) señalar los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.

Que el artículo 20-3 del Estatuto Tributario, fue adicionado por el artículo 57 de la Ley 2277 de 2022, y estableció la tributación por presencia económica significativa en Colombia, motivo por el cual se requiere desarrollar en el presente decreto, los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales en el año 2024 y siguientes, de las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia sobre los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional que cumplan los requisitos previstos en la norma en mención.

Que para los años 2024 y siguientes no se establecerán plazos especiales para el cumplimiento de obligaciones sustanciales y formales considerando los avances de la tecnología que facilitan el manejo de la información a los contribuyentes y responsables de los impuestos de carácter nacional y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Que el inciso final del artículo 22 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 15 de la Ley 2277 de 2022, adicionando a las Asociaciones de cabildos indígenas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no declarantes de ingresos y patrimonio, razón por la cual se requiere modificar el artículo 1.6.1.13.2.10. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria para incorporar estas asociaciones dentro de dicha disposición reglamentaria.

Que en cumplimiento de los artículos y de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 10 al 25 de noviembre de 2023.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º

Modificación del epígrafe y sustitución de unos artículos de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el epígrafe y sustituyanse los siguientes artículos de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

"SECCIÓN 2

Plazos para declarar y pagar

NORMAS GENERALES

"Artículo 1.6.1.13.2.1. Presentación de las declaraciones tributarias. Todas las declaraciones tributarias de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se presentarán por medios electrónicos cuando esa entidad así lo establezca mediante resolución, conforme con la facultad prevista en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario.

Los plazos para la presentación y pago son los señalados en la presente Sección, teniendo en cuenta el último o los dos últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) del contribuyente, sin tener en cuenta el dígito de verificación."

"Artículo 1.6.1.13.2.3. Corrección de las declaraciones. La inconsistencia a que se refiere el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario podrá corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una sanción equivalente al dos por ciento (2%) de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de mil trescientas (1.300) UVT del año en que se efectúa la corrección."

"Artículo 1.6.1.13.2.5. Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones que se indican a continuación deberán presentarse en los formularios oficiales que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los servicios informáticos:

  1. Declaración de impuesto sobre la renta y complementarios

  2. Declaración de impuesto al patrimonio

  3. Declaración de impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación

  4. Declaración de ingresos y patrimonio

  5. Declaración por cambio de la titularidad de la inversión extranjera directa y enajenaciones indirectas

  6. Declaración de impuesto sobre las ventas (IVA)

  7. Declaración de impuesto nacional a la gasolina y ACPM

  8. Declaración de impuesto nacional al consumo

  9. Declaración de retención en la fuente

  10. Declaración anual de activos en el exterior

  11. Declaración de gravamen a los movimientos financieros (GMF)

  12. Declaración informativa de precios de transferencia

  13. Declaración de impuesto nacional al carbono

  14. Declaración de impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes

  15. Declaración de impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas

  16. Declaración de impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrial-mente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas

  17. Declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por presencia económica significativa -PES en Colombia.

    Parágrafo 1º. Las declaraciones señaladas en este artículo deberán ser firmadas por:

  18. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.

    Tratándose de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el cumplimiento de la obligación formal, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y, en todo caso, con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar, o

  19. Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados.

    Parágrafo 2º. La declaración de retención en la fuente podrá ser firmada por el pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante sea la Nación, los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales.

    IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO

    Artículo 1.6.1.13.2.6. Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.

    Parágrafo. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario las cajas de compensación respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias previstas en el artículo 359 del Estatuto Tributario".

    Artículo 1.6.1.13.2.7. Contribuyentes no obligados a presentar declaración...

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