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Los denominados 'falsos positivos' en la jurisprudencia de la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia

AutorÉdgar Solano González
Cargo del AutorDoctor en Investigación en Teoría del Estado e Instituciones Políticas Comparadas
Páginas197-244
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LOS DENOMINADOSFALSOS POSITIVOSEN LA
JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Édgar Solano González
RESUMEN
El autor presenta un estudio jurídico de la problemática de
los “falsos positivos” desde la perspectiva del derecho inter-
nacional humanitario. La investigación se fundamenta en los
casos que han llegado al órgano de cierre de la jurisdicción
penal ordinaria y se detiene en las categorías conceptuales
necesarias para realizar un análisis que concluye en torno a
dos elementos centrales: primero, la necesidad de aplicar el
principio de distinción que el derecho internacional huma-
nitario convencional y consuetudinario ha hecho sobre las
categorías de “personas civiles” y “combatientes”, principio
que propone revisar, en relación con los “falsos positivos”, de
manera minuciosa; y, segundo, la tipificación acogida por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
esto es, homicidio en persona protegida, lo cual resuelve de
manera anticipada una compleja controversia acerca de la
competencia para conocer de este tipo de casos.
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INTRODUCCIÓN
Penal) establece el tipo penal de homicidio en persona prote-
gida, el cual hace parte del Título II sobre los “delitos contra
personas y bienes protegidos por el derecho internacional
humanitario”. El artículo 135 de la Ley 599 de 2000 (Código
Penal) tipifica el homicidio perpetrado, con ocasión y en desa-
rrollo de conflicto armado, contra persona protegida con base
en los convenios internacionales sobre derecho internacional
humanitario (DIH) ratificados por Colombia. En consecuencia,
el parágrafo del artículo 135 de la Ley 599 de 2000 (Código
Penal) establece que las personas protegidas conforme al DIH
son: (i) los miembros de la población civil; (ii) las personas
que no participan en las hostilidades; (iii) las personas civiles
en poder de una parte adversa; (iv) los heridos, enfermos y
náufragos puestos fuera de combate; (v) el personal sanitario
y religioso; (vi) los periodistas en misión profesional y corres-
ponsales de guerra acreditados; (vii) los “combatientes” que
hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa
similar; (viii) las personas que antes de las hostilidades fuesen
consideradas apátridas y refugiados; (ix) las personas prote-
gidas por los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y los dos
Protocolos adicionales de 1977; y (x) las personas protegidas
por otros instrumentos internacionales del DIH que llegasen
a ratificarse por Colombia.
Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-291
del 25 de abril de 2007 examinó la constitucionalidad del
numeral 6 del parágrafo del artículo 135 de la Ley 599 de
2000 (Código Penal), según el cual son personas protegidas
con base en el DIH los “combatientes” que hayan depuesto
las armas ya sea por captura, rendición u otra causa similar1.
1 El numeral 6 del parágrafo del artículo 135 de la Ley 599 del 24 de julio de
2000 (Código Penal) dispone: “[…] Par. - Para los efectos de este artículo y
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El demandante consideró que la expresión “combatientes”
no es aplicable a situaciones de conflicto armado no inter-
nacional2, razón por la cual es contraria al artículo 93 y al
numeral 2 del artículo 214 de la Constitución Política, en
relación con el artículo 3.º común a los Convenios de Ginebra
de 1949 y al Protocolo II adicional de 1977, los cuales hacen
parte del bloque de constitucionalidad3. En efecto, la Corte
Constitucional estableció que la noción de “combatientes”
tiene un sentido genérico y uno específico. Por una parte, la
noción de “combatientes” en sentido genérico comprende
a los miembros de las Fuerzas Armadas y de los grupos ar-
mados organizados4 (en el marco de un conflicto armado no
internacional)5, los cuales pueden ser objeto de un ataque di-
recto (actos de violencia contra el adversario, sean ofensivos
o defensivos)6 de conformidad con las normas y principios
del DIH7. Y, por otra, la noción de “combatientes” en sentido
específico abarca a los miembros de las Fuerzas Armadas
de un Estado en el contexto de un conflicto armado interna-
cional8, los cuales tienen derecho al estatuto de combatiente
las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas
conforme al derecho internacional humanitario: […] Los combatientes que
hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga”.
2 El concepto de combatiente como categoría jurídica solo existe en situaciones
de conflicto armado internacional.
3 Sobre el asunto, véase: Corte Constitucional, sentencia C-225 del 18 de mayo
4 Las personas que participan directamente en las hostilidades no tienen de-
recho al estatuto de combatiente y prisionero de guerra.
5 Sobre el punto, véase: artículo 3.º común a los Convenios de Ginebra del 12
de agosto de 1949, en relación con el Protocolo II adicional a los Convenios de
Ginebra del 8 de junio de 1977.
6 Artículo 49 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra del 8 de
junio de 1977.
7 Los principios de distinción, precaución, proporcionalidad, necesidad militar,
limitación y humanidad.
8 El numeral 1 del artículo 43 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra
del 8 de junio de 1977 señala: “Las Fuerzas Armadas de una parte en conflicto
se componen de todas las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados,
colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante

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