Responsabilidad patrimonial de los miembros de las fuerzas militares: acción de repetición y llamamiento en garantía en los procesos de justicia transicional - Garantía de no repetición: una contribución a la justicia transicional - Libros y Revistas - VLEX 950956657

Responsabilidad patrimonial de los miembros de las fuerzas militares: acción de repetición y llamamiento en garantía en los procesos de justicia transicional

AutorMaría José Viana Cleves
Cargo del AutorAbogada y magíster en derecho administrativo de la Universidad Externado de Colombia
Páginas309-358
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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES:
ACCIÓN DE REPETICIÓN Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
EN LOS PROCESOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL
María José Viana Cleves
RESUMEN
tículo 90 que el Estado debe responder patrimonialmente por
las acciones y omisiones que sean imputables a las autori-
dades públicas y que hayan producido daños antijurídicos.
Esta responsabilidad ha sido desarrollada y ampliada por
vía jurisprudencial. Sin embargo, con ocasión del proceso
de justicia transicional, este marco normativo ha sufrido
alteración. Este texto se ocupa de una en particular: el ar-
tículo 26 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 dispone
la improcedencia de la acción de repetición y el llamamiento
en garantía para los miembros de la Fuerza Pública que
hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión
o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
La improcedencia de estos instrumentos judiciales suscita
profundos interrogantes de tipo normativo e interpretativo,
que afectan la institucionalidad de las Fuerzas Militares y
los sistemas de responsabilidad patrimonial de estas y de
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sus miembros, en el marco de la justicia transicional y del
posconflicto. Este escrito analiza cómo afecta este cambio
normativo el sistema de responsabilidad patrimonial aplica-
ble a las Fuerzas Militares, así como los principios de justicia
correctiva, legalidad, igualdad, moralidad administrativa,
probidad en el ejercicio de la función pública, protección del
patrimonio público y sostenibilidad fiscal, y si se justifica
una afectación semejante, en aras de alcanzar los fines de
la justicia transicional.
INTRODUCCIÓN
De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, el
Estado debe responder patrimonialmente por las acciones y
omisiones que sean imputables a las autoridades y que ha-
yan producido daños antijurídicos1. En el marco del conflicto
armado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha amplia-
do de forma notable el espectro de esta responsabilidad,
con argumentos como aquellos según los cuales el Estado
es garante de los bienes jurídicos de todos los individuos2,
1 El texto de esta disposición es el siguiente: “El Estado responderá patrimo-
nialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por
la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
2 Este concepto ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado
en los siguientes términos: “Por posición de garante debe entenderse aquella
situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto
de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación
de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea
las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que reper-
cuten para el autor material y directo del hecho. Así las cosas, la posición de
garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma
ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a
ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas
tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se
compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado
y protección fue desconocida”. Cfr., por ejemplo: Consejo de Estado, Sección
Tercera, sentencia del 4 de octubre del 2007, exp. 15.567.
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responde por solidaridad3 y debe satisfacer el derecho a la
reparación integral de las víctimas4.
Esta generosa ampliación del ámbito de la responsa-
bilidad patrimonial del Estado debilita de cierta forma la
institucionalidad estatal y las finanzas públicas5. Cuanta
mayor sea la responsabilidad patrimonial del Estado, tanto
menores serán los recursos de los que dispondrá para lle-
var a cabo sus objetivos constitucionales. Así mismo, cuanta
mayor sea la responsabilidad patrimonial del Estado, tanto
mayores serán los incentivos para que las víctimas litiguen
en contra del Estado y no en contra de los causantes de sus
perjuicios, y tanto menores serán los incentivos para que los
agentes del Estado observen todos los deberes de cuidado y
de prevención del daño, que son propios de sus funciones.
3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de febrero del 2008,
exp. 15.567 y sentencia del 18 de febrero del 2010, exp. 18.274.
4 La Corte Constitucional ha reconocido la fuerza vinculante en el orden interno
del derecho a la reparación integral, con el estatus de derecho fundamental,
entre otras decisiones, en la sentencia C-715 de 2012.
5 La tendencia a ampliar la responsabilidad patrimonial del Estado genera
riesgos para el interés general y el patrimonio público. Estos bienes cons-
titucionales se afectan por disposiciones que minimizan la responsabilidad
personal de los funcionarios públicos –como la del Acto Legislativo 1 de 2017
que suprime la acción de repetición–, sino también por la jurisprudencia ad-
ministrativa que reconoce la responsabilidad del Estado sin que medie una
justificación suficiente. Ejemplos de una jurisprudencia de esta índole son
las sentencias del 31 de agosto de 1999 (Consejo de Estado, Sección Tercera,
exp. 10.865), que declara la presunción de responsabilidad del Estado, no
obstante haberse probado la culpa exclusiva de la víctima (que la persona
atropellada por el funcionario público, manejaba una moto, en altas horas
de la noche, sin luces y bajo la influencia del alcohol) y del 11 de marzo de
1994 (Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 8.269), que, en la misma línea,
acogió la teoría de la relatividad de las actividades peligrosas al señalar que
cuando se presenta “la colisión de dos vehículos en donde uno es de mayor
proporción que el otro [en dicho caso el vehículo más grande era el del Estado],
esa diferencia significativa de peso o tamaño, permite estudiar el caso bajo la
tesis de la falla presunta, pues no se atenúan las actividades desde el punto
de vista probatorio, como en el caso de que ambos vehículos sean de idénticas
o similares características, vale decir, la colisión de dos automóviles o buses,
en cuyo caso debe probarse la falla en forma ordinaria”.

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