El derecho a no ser discriminado por orientación sexual. Respuesta del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Autor | María Martín Sánchez |
Cargo del Autor | Profesora de Derecho Constitucional, Universidad de Castilla-La Mancha. |
Páginas | 325-356 |
El derecho a no ser discriminado por
orientación sexual. Respuesta del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos
María Mar S*
SUMARIO
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E.
* Profesora de Derecho Constitucional, Universidad de Casti-
lla-La Mancha.
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María Martín Sánchez
. Iguald : E
La igualdad va más allá de su concepción como valor su-
perior del ordenamiento jurídico, es un derecho. Se trata
de un derecho fundamental, así reconocido en todas las
Cartas internacionales de derechos humanos.
Sin embargo, conscientes de su imprecisión y de la imposi-
bilidad de materializarlo sin contar con término concreto
de comparación, se complementa y se hace realmente
efectivo en la prohibición de discriminación respecto al
resto. Esto es, la efectividad del derecho al trato igual no
es sino el derecho a no recibir un trato diferenciado des-
proporcionado respecto a los demás. De manera absoluta,
protege a toda persona frente al riesgo de discriminación,
con independencia de sus características personales, socia-
les, o de cualquiera otra índole. Me atrevería a decir que
el derecho a no ser discriminado es el auténtico derecho
que subyace en los postulados que se reeren al derecho
a la igualdad.
Las cartas de derechos, siguiendo el patrón de la Decla-
ración Universal de Derechos Humanos2, proclaman el
1 Véase: MARTÍN SÁNCHEZ, M., El derecho a ser diferente: dig-
nidad y libertad, Colección sobre la “Protección Constitucional
de los Derechos Humanos”, Fascículo 11, CENADEH, México
DF, 2015.
les en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y con-
ciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
bertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cual-
quier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
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derecho a la igualdad y, junto con éste, la prohibición de
discriminación. Se consignan determinadas causas sobre
las que de manera expresa se prohíbe el trato discrimi-
natorio, por recaer sobre ellas una fuerte presunción de
discriminación. El sentido de esta expresa previsión no es
otro que reforzar la protección de derechos y libertades,
impidiendo su menoscabo por la falta de razonabilidad
del criterio utilizado en determinados tratamientos dife-
renciadores3.
Así, se ha querido blindar lo que en denitiva constituye la
identidad propia de los individuos, su “individualidad” su
nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará dis-
tinción alguna fundada en la condición política, jurídica o inter-
nacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una
persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un
territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o someti-
do a cualquier otra limitación de soberanía
distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen de-
recho a igual protección contra toda discriminación que infrinja
esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación
Así, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos,
en artículo 24.- Igualdad ante la ley. Todas las personas son
iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discri-
minación, a igual protección de la ley.
Y en la Convención Europea de Derechos Humanos, artículo
14: Prohibición de discriminación. El goce de los derechos y li-
bertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegu-
rado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo,
raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen
nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna,
nacimiento o cualquier otra situación.
3 RODRÍGUEZ-PIÑERO, M. & Fernández, María. F. Igualdad y
discriminación. Madrid, Tecnos, 1986.
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