Devoluciones - Devoluciones - Procedimiento tributario, sanciones - Estatuto Tributario. Decreto 624 de 1989 - Estatuto tributario 2014 - Libros y Revistas - VLEX 496237038

Devoluciones

AutorÁlvaro Jiménez Lozano
Páginas678-692

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Artículo 850. Devolución de saldos a favor.

Nota: El artículo 850, fue modiicado por el artículo 49 de la Ley 0223 de 1995, así:

Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.

Nota: El parágrafo 1º fue modiicado por el artículo 67 de la Ley 0788 de 2002, así: [Parágrafo 1°. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención.]

Nota: El parágrafo 1º destacado en cursiva entre corchetes fue modiicado por el artículo 66 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto del parágrafo 1º es el siguiente:

Parágrafo 1°. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención.

En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en devolución una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos, salvo que el responsable ostente la calidad de operador económico autorizado en los términos del decreto 3568 de 2011, o las normas que lo modiiquen o sustituyan, caso en el cual la devolución podrá ser solicitada bimestralmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de este Estatuto. Adicionalmente, los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto podrán solicitar en devolución, previas las compensaciones que deban realizarse, los saldos a favor de IVA que se hayan generado durante los tres primeros bimestres del año a partir del mes de julio del mismo año o periodo gravable, siempre y cuando hubiere cumplido con la obligación de presentar la declaración de renta del periodo gravable anterior si hubiere lugar a ella.

Nota: El artículo 850, fue adicionado con el parágrafo 2º por el artículo 49 de la Ley 0633 de 2000, así:

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[Parágrafo 2°. Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social, las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien este organismo delegue, ya sea en proyectos de construcción realizados por constructores privados, cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro.

La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario inal, cuyo valor no exceda los 2.800 UVT (Año base 2009: $66.536.000; año base 2010: $68.754.000; año base 2011: $70.370.000; año base 2012: $72.937.000) de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Nota: El valor en UVT es el deinido por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 que adicionó el Estatuto Tributario con el Artículo 868-1. Valores absolutos reexpresados en Unidades de Valor Tributario, UVT.

Nota: Valores UVT: Año base 2010 (Resolución 12115 de 2009): $24.555.

Año base 2011 (Resolución 12066 de 2010): $25.132.

Año base 2012 (Resolución 11963 de 2011): $26.049.

La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción del proyecto de vivienda de interés social.]

Nota: El parágrafo 2º destacado en cursiva entre corchetes fue modiicado por el artículo 40 de la Ley 1537 de 2012, así:

[Parágrafo 2º. Tendrán derecho a la devolución o compensación del Impuesto al Valor Agregado, IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de Vivienda de Interés Social y prioritaria, para estratos 1, 2 y 3, los constructores que los desarrollen. La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario inal, cuyo valor no exceda el valor máximo de la Vivienda de Interés Social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo.

La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción de las viviendas.]

Nota: El parágrafo 2º modiicado por la Ley 1537 de 2012, destacado en cursiva entre corchetes fue modiicado por el artículo 66 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto del parágrafo 1º es el siguiente:

Parágrafo 2°. Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado, IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria, los constructores que los desarrollen.

La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario inal, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo.

La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción de las viviendas.

Decreto 2924 de 2013 por el cual se reglamenta el procedimiento para el trámite de las solicitudes de devolución o compensación del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción utilizados en vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria de que trata el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario. Artículo 1°. Vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria que da derecho a devolución o compensación del impuesto sobre las ventas por la

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adquisición de materiales de construcción. Artículo 2°. Requisitos de la contabilidad. Artículo 3°. Solicitud de devolución o compensación. Artículo 4°. Registro del proyecto ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 5°. Monto de la solicitud. Artículo 6°. Requisitos de la solicitud. Artículo 7°. Término para efectuar la devolución o compensación. Artículo 8°. Inadmisión de la solicitud. Artículo 9°. Rechazo de la solicitud.

Normas concordantes de este mismo Estatuto. Artículo 481. Bienes que conservan la calidad de exentos. Derecho a devolución. Artículo 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Artículo 815. Compensación de saldos a favor. Artículo 815-1. Devolución del impuesto a las ventas retenido. Artículo 819. El pago de la obligación prescrita no se puede compensar ni devolver. Artículo 857-1. Investigación previa a la devolución o compensación.

Decreto 0422 de 1991 por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario. Artículo 27. Devolución del impuesto sobre las ventas en importaciones.

Nota: Véase Decreto 2277 de 2012 por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de gestión de las devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones.

Nota: Véase Decreto 2627 de 1993 por el cual se establece el procedimiento para la devolución del impuesto a las ventas de Instituciones Estatales u Oiciales de Educación Superior. Decreto 2126 de 1997 por el cual se reglamenta el artículo 29 de la Ley 0344 de 1996. Compensación en caso de sentencias y conciliaciones judiciales contra la Nación, el Decreto 2524 de 2000 por el cual se reglamenta la entrega de información para las solicitudes de devolución y/o compensación, el Decreto 0406 de 2001, artículo 27 sobre solicitud de devolución o compensación del impuesto sobre las ventas en la adquisición de materiales de construcción de vivienda de interés social.

Nota: Véase Concepto Tributario 39294 de 2003 sobre intereses a favor del contribuyente en devolución de saldos a favor.

Nota: Véase Oicio Tributario 37100 de 2012. Impuesto de Timbre. Retención en el Impuesto de Timbre.

Ley 0300 de 1996, Ley General de Turismo. Artículo 39. Devolución del I.V.A.

Ley 0383 de 1997 por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando y se dictan otras disposiciones. Artículo 47. Compensación de deudas tributarias. Adquisición por parte de la Nación de empresas. Ley 0550 de 1999 por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. Artículo 54. Régimen...

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