Gaceta del Congreso del 15-09-2010 - Número 647PL (Contenido completo)
Fecha de publicación | 15 Septiembre 2010 |
Número de Gaceta | 647 |
GACETA DEL CONGRESO 647 Miércoles, 15 de septiembre de 2010 Página 1
P R O Y E C TO S D E L E Y
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XIX - Nº 647 Bogotá D. C., miércoles, 15 de septiembre de 2010 EDICIÓN DE 12 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 093 DE 2010
CÁMARA
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Modifíquese el inciso primero del ar-
tículo 93 de la Ley 1328 de 2009, el cual quedará así:
Artículo 93. Los deudores del Programa de Reac-
tivación Agropecuaria Nacional, PRAN, Agropecua-
rio, de que trata el Decreto 967 de 2000, y los deudo-
res de los programas PRAN Cafetero, PRAN Alivio
Deuda Cafetera y PRAN Arrocero, de que tratan los
y 2841 de 2006, podrán extinguir las obligaciones a
su cargo, mediante el pago de contado dentro de los
tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta
ley del valor que resulte mayor entre el treinta por
ciento (30%) del saldo inicial de la obligación a su
cargo con el referido Programa, y el valor que Fina-
gro pagó al momento de adquisición de la respectiva
obligación.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior, aque-
llos deudores que hayan realizado abonos a capital,
podrán extinguir sus obligaciones cancelando la di-
ferencia entre el valor antes indicado y los abonos
previamente efectuados.
Parágrafo 2°. Aquellos deudores que se acogieron
a los términos de los Decretos 4222 de 2005, 3363
de 2007, 4678 de 2007 o 4430 de 2008, este último
-
tículos 6º del Decreto 1257 de 2001 y 10 del Decreto
2795 de 2004, podrán acogerse a lo previsto en la
presente ley, en cuyo caso se reliquidará la obliga-
Parágrafo 3°. Para acogerse a las condiciones es-
tablecidas en la presente ley, los deudores deberán
presentar el paz y salvo por concepto de seguros de
vida, honorarios, gastos y costas judiciales, estos úl-
timos, cuando se hubiere iniciado contra ellos el co-
bro de las obligaciones.
Parágrafo 4°. Finagro, o el administrador o acree-
dor de todas las obligaciones de los programas
PRAN, deberá abstenerse de adelantar su cobro judi-
cial por el término de tres (3) años contados a partir
de la vigencia de la presente ley, término este dentro
del cual se entienden también suspendidos los pro-
cesos que se hubieren iniciado, así como la prescrip-
ción de dichas obligaciones, conforme a la ley civil.
Lo anterior sin perjuicio del trámite de los procesos
concursales.
Parágrafo 5°. Finagro, o el administrador o acree-
dor de las obligaciones de los programas PRAN, de-
berá abstenerse de adelantar el cobro judicial contra
un deudor, cuando el monto total del respectivo en-
deudamiento por capital para las distintas obligacio-
nes en los programas de los que sea administrador o
acreedor sea igual o inferior a $3.500.000 del año de
expedición de la presente ley. Para su recuperación
sólo se adelantará cobro prejudicial.
Artículo 2º. La presente ley deroga las
disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de
su promulgación.
Javier Cáceres Leal,
Senador de la República
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Debido a las crisis que se han presentado en di-
ferentes sectores de la economía colombiana: sector
agropecuario, sector exportador entre otros y las ex-
ternalidades que se han generado para la sociedad
a consecuencia de estos inconvenientes, me permi-
to solicitarle al honorable Congreso de la República
que tienen los deudores de los programas PRAN Ca-
fetero, PRAN Alivio Deuda Cafetera y PRAN Arro-
cero, de que tratan los Decretos 1257 de 2001, 931
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