Gaceta N° 15391 de Cundinamarca, 16-12-2020 - 16 de Diciembre de 2020 - Gaceta de Cundinamarca - Legislación - VLEX 878035426

Gaceta N° 15391 de Cundinamarca, 16-12-2020

Fecha16 Diciembre 2020
Fecha de publicación16 Diciembre 2020
Número 15.391 - Bogotá, D. C., miércoles 16 de diciembre de 2020 - AÑO CXXIV
Ó RGANO OFICIAL DEL DEPARTAM E N T O
ISSN 0122 - 7777
Editor: 
www.imprenta.gov.co
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL
ORDENANZAS
ORDENANZA NÚMERO 039 DE 2020
(diciembre 14)
por la cual se expide el Estatuto de Rentas del Departamento de
Cundinamarca y se dictan otras disposiciones.
LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial
las conferidas por el numeral 4 del artículo 300, el artículo 338 de la
de 1986 y demás normas que las adicionen o complementen
ORDENA:
Expedir el Estatuto de Rentas para el Departamento de
Cundinamarca
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Objeto. El Estatuto de Rentas del departamento de
Cundinamarca, tiene por objeto establecer los principios y normas
fundamentales que constituyen el Régimen Tributario Departamental,
a través de la denición general de las rentas y tributos del mismo,
su administración y su régimen procedimental y sancionatorio.
Artículo 2°. Contenido. El presente estatuto contiene las normas
sustantivas y procedimentales que regulan los tributos, monopolios y
fondos especiales del departamento de Cundinamarca.
Artículo 3°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del
presente estatuto son aplicables a todas las rentas del departamento
de Cundinamarca, en la forma en que lo determina la Constitución
Política, la ley y las demás normas concordantes.
Artículo 4°. Administración Tributaria Departamental. Para
efectos del presente estatuto se entenderá como Administración
Tributaria Departamental la dependencia que por disposición
ordenanzal ejerza las funciones de administración, determinación,
discusión, cobro, recaudo, control, scalización y devolución de
tributos y demás rentas departamentales.
Artículo 5°. Protección constitucional. Los bienes y rentas
tributarias o no tributarias, así como las provenientes de la explotación
de monopolios rentísticos del departamento de Cundinamarca,
son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías
que la propiedad y renta de los particulares. Los impuestos del
departamento de Cundinamarca gozan de protección Constitucional
y, en consecuencia, la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo
temporalmente en caso de guerra exterior, en consonancia con el
De igual forma la ley no podrá conceder exenciones ni
tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad
del Departamento. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus
impuestos, salvo lo dispuesto en los artículos 294 y 317 de la
Artículo 6°. Deber ciudadano de tributar. Es deber de los
ciudadanos y las personas contribuir con los gastos e inversiones
del departamento de Cundinamarca, dentro de los conceptos de
justicia y equidad, en las condiciones señaladas en la Constitución
Política, las leyes, ordenanzas y normas que regulan los tributos, tal
como se establece en el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución
Artículo 7°. Fuentes normativas supletorias. Las situaciones
no previstas en el presente estatuto o por normas especiales se
resolverán mediante la aplicación del Estatuto Tributario Nacional
Código Civil, y los principios generales del derecho.
Artículo 8°. Rentas del departamento. Son rentas del
departamento de Cundinamarca, las que se perciben por concepto
de impuestos, tasas, contribuciones, monopolios, explotaciones de
bienes públicos, participaciones y en general todas las rentas que
le correspondan para el cumplimiento de sus nes constitucionales
y legales.
CAPÍTULO II
Principios generales
Artículo 9°. Principios generales de la tributación. El sistema
tributario del departamento de Cundinamarca se fundamenta en los
principios constitucionales y legales del debido proceso, igualdad,
autonomía administrativa, equidad, eciencia, progresividad,
irretroactividad igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad,
participación, responsabilidad, transparencia, publicidad,
coordinación, ecacia, economía, celeridad lesividad, gradualidad,
proporcionalidad y favorabilidad y demás que correspondan.
CAPÍTULO III
Obligación tributaria y elementos de los tributos
Artículo 10. Obligaciones tributarias y rentísticas. La
obligación tributaria y rentística sustancial es el vínculo jurídico
en virtud del cual el sujeto pasivo y/o responsable está obligado a
pagar al departamento de Cundinamarca una suma determinada de
dinero cuando se realiza el presupuesto de hecho previsto en la ley
y en el presente estatuto, respecto de las rentas del Departamento
denidas en la presente norma.
Sumado a la obligación sustancial, comprende una serie de
deberes y obligaciones de tipo formal, que están destinados a
suministrar los elementos con base en los cuales el departamento
de Cundinamarca determine los tributos y rentas, dar cumplimiento
y desarrollo a las normas sustantivas.
Artículo 11. Elementos de la obligación tributaria. Los
elementos constitutivos de la obligación tributaria son aquellos que
les son comunes a todas las obligaciones, es decir, el objeto, sujetos
y causa lícita.
Son elementos esenciales de la obligación tributaria, aquellos
de la naturaleza del tributo, hecho generador, sujeto activo, sujeto
pasivo, base gravable, tarifa y causación.
Artículo 12. Hecho generador. Es el presupuesto de hecho
previsto en la ley para tipicar el tributo, cuya realización origina el
nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo 13. Sujeto activo. Es el departamento de Cundinamarca
como titular de los tributos y rentas que se regulan en el presente
estatuto.
Artículo 14. Sujeto pasivo. Son contribuyentes las personas
naturales o jurídicas de derecho público o privado, las sociedades
de hecho, sucesiones ilíquidas, los miembros de los consorcios,
GACETA DE CUNDINAMARCA
2No. 15.391
uniones temporales o cualquier otra forma de asociación, que realice
el hecho generador de la obligación tributaria y/o rentística.
Los sujetos pasivos serán responsables del cumplimiento de la
obligación de pagar el impuesto, tasa, contribución y/o participación
o cualquier otro ingreso establecido en la ley, ordenanza o acto
administrativo, bien sea en calidad de contribuyente o responsable.
Así mismo, son responsables las personas que, sin tener el
carácter de contribuyentes, deben por disposición expresa de la Ley
u Ordenanza, cumplir con ciertas obligaciones atribuidas a estos.
Artículo 15. Base gravable. Es la materia especíca sobre la
que recae la imposición, es decir la materia imponible. Es el valor
monetario o unidad de medida sobre el cual se aplica la tarifa para
determinar el monto de la obligación.
Artículo 16. Tarifa. Es la alícuota que se aplica a la base gravable
y en virtud de la cual se determina el valor nal en dinero que debe
pagar el contribuyente, y que puede estar expresada en valores
absolutos o relativos (ad valórem), para obtener como resultado el
valor en pesos de la obligación sustancial.
Artículo 17. Causación. Es el momento en que se consolida la
obligación tributaria en favor del departamento de Cundinamarca y
a cargo del contribuyente, es decir, cuando surge la obligación de
realizar el pago por este último.
CAPÍTULO IV

Artículo 18. Impuesto. Es una exacción de carácter general,
sin que exista una contraprestación directa al contribuyente de
carácter pecuniario exigida por el departamento de Cundinamarca,
de acuerdo con la Constitución, la ley y ordenanzas, para nanciar el
gasto público del Departamento.
Artículo 19. Tasa. Es una obligación de carácter pecuniario
a favor del departamento de Cundinamarca o de sus entidades
descentralizadas adscritas o vinculadas a este, como
contraprestación directa y personal para la recuperación de los
costos incurridos por la prestación de los servicios suministrados a
los contribuyentes.
Artículo 20. Contribución. Es una obligación de carácter
pecuniario que recibe el departamento de Cundinamarca como
contraprestación al benecio económico que le proporcione al
contribuyente por la realización de una obra pública u otros hechos
de carácter especíco, de los cuales además del benecio colectivo
resulte una ventaja particular para los contribuyentes.
Artículo 21. Sanciones y multas. Es una carga al contribuyente
o responsable, como resultado del incumplimiento de una obligación
tributaria. Las sanciones y multas contempladas en el presente
estatuto podrán estipularse en porcentajes, en Unidad de Valor
Tributario (UVT) o con el cierre del establecimiento, dependiendo de
la naturaleza de la infracción.
Artículo 22. Unidad de Valor Tributario (UVT). Es la medida de
valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones
relativas a los impuestos y obligaciones tributarias o rentísticas.
Con el n de unicar y facilitar el cumplimiento de las mismas, se
adopta la Unidad de Valor Tributario (UVT) en el departamento de
Cundinamarca, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el artículo
868 del E.T.N.
Artículo 23. Concesiones. Es el contrato o convenio mediante el
cual se ejerce la facultad que tiene el departamento para otorgar, por
un tiempo determinado el uso, aprovechamiento y explotación de sus
bienes y derechos o de aquellos que administre por mandato legal.
Artículo 24. Exenciones. Benecio temporal que se otorga por la
ley o por ordenanza departamental, de manera total o parcial, para el
pago de obligaciones tributarias sobre hechos o actos generalmente
gravados. Estas se otorgarán hasta por un máximo de diez (10) años.
Como desarrollo del artículo 154 de la Constitución Política,
las exenciones serán decretadas por ordenanza a iniciativa del
Gobernador.
La Ordenanza que establezca exenciones tributarias deberá
especicar las condiciones y requisitos para su otorgamiento,
los tributos que comprende, su alcance y su duración, previo
cumplimiento de lo dispuesto artículo 7° de la Ley 819 de 2003 y
demás disposiciones que regulen la materia
Parágrafo primero. Los contribuyentes están obligados a demostrar
las circunstancias que lo hacen acreedor a tal benecio, dentro de los
términos y condiciones que se establezcan para tal efecto.
Parágrafo segundo. Corresponde a la Administración Tributaria
Departamental reconocer de manera especíca las exenciones
que han sido decretadas de manera general por la Asamblea
Departamental.
Artículo 25. Exclusión. La exclusión tributaria hace referencia a
hechos o actos, que en principio estarían comprendidos por el hecho
generador del tributo, pero que la Ley u Ordenanza no los considera
gravados, es decir los exceptúa.
Artículo 26. Benecio tributario. Se entiende por benecio
tributario el tratamiento especial que se otorga con carácter general
a los contribuyentes o responsables, tales como descuentos,
transacciones, acuerdos de pago, disminución de sanciones e
intereses, conciliaciones, entre otros.
TÍTULO I
MONOPOLIOS RENTÍSTICOS DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
CAPÍTULO I

Artículo 27. Monopolio y su nalidad. El monopolio como
arbitrio rentístico sobre los licores destilados se dene como
la facultad exclusiva del departamento de Cundinamarca para
explotar directamente, a través de terceros o en forma asociada
la producción e introducción de licores destilados y para organizar,
regular, scalizar y vigilar la producción e introducción de licores
destilados en los términos de la Ley 1816 de 2016 y el artículo 336
de la Constitución Política Colombiana.
La nalidad del monopolio como arbitrio rentístico es la de reservar
para el departamento de Cundinamarca una fuente de recursos
económicos derivados de la explotación de actividades relacionadas
con la producción e introducción de licores destilados. En todo caso,
el ejercicio del monopolio deberá cumplir con la nalidad de interés
público y social que establece la Constitución Política.
Parágrafo primero. Los vinos, los vinos espumosos o
espumantes, los aperitivos y similares nacionales e importados
serán de libre producción y distribución, pero estos causarán el
impuesto al consumo que señala la ley y el presente estatuto.
Parágrafo segundo. El Gobierno nacional, en desarrollo de la
potestad reglamentaria y teniendo en cuenta las normas técnicas
del Ministerio de Salud y Protección Social denirá la gama de
productos incluidos en las categorías de licores destilados, vinos,
vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, así como de
alcohol potable.
Parágrafo tercero. Entiéndase por licor destilado la bebida
alcohólica con una graduación superior a 15 grados alcoholimétricos
a 20°C, que se obtiene por destilación de bebidas fermentadas o
de mostos fermentados, alcohol vínico, holandas o por mezclas de
alcohol recticado neutro o aguardientes con sustancia de origen
vegetal, o con extractos obtenidos con infusiones, percolaciones
o maceraciones que le den distinción al producto, además, con
adición de productos derivados lácteos, de frutas, de vino o de vino
aromatizado.
Artículo 28. Deniciones técnicas. Las deniciones técnicas
desarrolladas por el Gobierno nacional en la reglamentación de
licores, vinos, aperitivos y similares, así como las contenidas en
las normas que se proeran para efectos del monopolio de licores
destilados, serán aplicadas por el departamento de Cundinamarca
para su ejercicio.
CAPÍTULO II
Monopolio rentístico de licores destilados
Artículo 29. Fundamento constitucional y legal. El monopolio
rentístico de licores destilados se encuentra establecido en el
demás normas que lo modiquen, aclaren o complementen.
Artículo 30. Principios que rigen el ejercicio del monopolio
rentístico para el alcohol potable y licores destilados. Además de
los principios que rigen toda actividad administrativa y los principios
contemplados en este Estatuto de Rentas, el ejercicio del monopolio
se regirá de manera especial por los siguientes principios:
        La
decisión sobre la adopción del monopolio y todo acto del ejercicio
por parte del Departamento debe estar precedido por los criterios
de salud pública y obtención de mayores recursos scales para
atender la nalidad social del monopolio asociada a la nanciación
preferente de los servicios de educación y salud de su competencia.
GACETA DE CUNDINAMARCA 3No. 15.391
2. No discriminación, competencia y acceso a mercados: Las
decisiones que adopte el Departamento en ejercicio del monopolio
no podrán producir discriminaciones administrativas en contra
de las personas públicas o particulares, nacionales o extranjeras,
autorizadas para producir, introducir y comercializar los bienes
que son objeto del monopolio que ejerce el departamento de
Cundinamarca.
Así mismo, tales decisiones no podrán producir barreras de
acceso ni restricciones al principio de competencia, distintas a las
aplicadas de manera general por el Departamento en ejercicio del
monopolio de introducción.
Artículo 31. Objeto de monopolio rentístico. El objeto rentístico
del monopolio sobre los licores destilados, es la obtención de
recursos para el departamento de Cundinamarca con una nalidad
social asociada a la nanciación preferente de los servicios de
educación y salud y a garantizar la protección de la salud pública.
Se entenderá que el monopolio rentístico sobre los licores
destilados versará sobre la producción e introducción de
licores destilados nacionales y extranjeros en la jurisdicción del
departamento de Cundinamarca, incluido el Distrito Capital.
El departamento de Cundinamarca ejercerá el monopolio de
distribución y comercialización respecto de los licores destilados que
produzca directamente.
Artículo 32. Titularidad. Corresponde al departamento de
Cundinamarca la titularidad del monopolio rentístico sobre los
licores destilados, teniendo en cuenta las destinaciones especícas
denidas en la Constitución Política y en la ley.
Artículo 33. Monopolio de producción. El Departamento ejerce
directamente el monopolio de la producción de sus licores destilados
a través de la Empresa de Licores de Cundinamarca, sobre los licores
en los que el Departamento ostente la titularidad de la propiedad
industrial. El departamento de Cundinamarca no otorgará permisos
para producción de los licores destilados que produce la Empresa de
Licores de Cundinamarca, dentro del territorio rentístico.
Las personas naturales o jurídicas que requieran producir
mediante maquila en el territorio rentístico deberán solicitar permiso
al departamento, independientemente que se comercialicen o no en
su jurisdicción.
Parágrafo. Para la producción de licores destilados el
Departamento de Cundinamarca podrá permitir que la producción en
su jurisdicción, incluido el Distrito Capital, sea realizada por terceros,
mediante la suscripción de contratos, adjudicados por medio de
licitación pública, mediante procedimiento de subasta ascendente
conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 7° y 8° de
Los contratos tendrán una duración entre cinco (5) y diez (10)
años, y podrán prorrogarse por una vez y hasta por la mitad del
tiempo inicial, caso en el cual el contratista continuará remunerando
al Departamento con los derechos de explotación resultantes del
proceso licitatorio del contrato inicial. Así mismo, las prórrogas no
podrán ser automáticas ni gratuitas.
El proceso de adjudicación de los contratos deberá cumplir con
los principios de competencia, igualdad en el trato y en el acceso
a mercados, y no discriminación, de conformidad con las reglas
denidas en la Ley 1816 de 2016.
Los contratos de que trata el presente artículo se harán conforme al
estudio técnico pertinente y serán suscritos por el Señor Gobernador
o su delegado.
Artículo 34. Comercialización en el monopolio de producción
directa. La comercialización de los licores producidos por la
Empresa de Licores de Cundinamarca se hará directamente o a
través de quien esta determine.
Artículo 35. Monopolio de introducción. Para ejercer
el monopolio sobre la introducción de licores destilados, el
Departamento otorgará permisos temporales a las personas de
derecho público o privado de conformidad con las siguientes reglas:
1. La solicitud de permiso deberá resolverse en un término
máximo de treinta (30) días hábiles, respetando el debido proceso y
de conformidad con la ley.
2. Los permisos de introducción se otorgarán mediante acto
administrativo particular, contra el cual procederán los recursos de
ley, garantizando que todos los licores, nacionales e importados
tengan el mismo trato en materia impositiva, de acceso a mercados
y requisitos para su introducción.
3. Los permisos de introducción tendrán una duración de diez (10)
años, prorrogables por un término igual.
Quienes introduzcan licores destilados en los departamentos
deberán contar con el permiso de introducción al que se reere
el presente estatuto. Los permisos se otorgarán con base en las
siguientes reglas:
1. El permiso de introducción debe:
a) Ser claro y no discriminatorio para todos los introductores;
b) Obedecer la Constitución Política y las leyes vigentes que
regulan la materia;
c) Mantener las mismas condiciones para todo tipo de empresa:
pública o privada, de origen nacional o extranjero;
d) No podrá establecer cuota mínima o máxima de volumen de
mercancía que se deben introducir al Departamento;
e) No podrá establecer precio mínimo de venta de los productos;
f) Ser solicitado por el representante legal de la persona que
pretende hacer la introducción, anexando el certicado de existencia
y representación legal;
g) Indicar las marcas con las correspondientes unidades de
medidas que se pretenden introducir.
2. El Departamento no podrá otorgar permisos de introducción de
licores cuando:
a) El solicitante estuviese inhabilitado para contratar con el Estado
de conformidad con la Constitución y las leyes vigentes que regulan
la materia;
b) El solicitante hubiese sido condenado por algún delito) En el
caso de personas jurídicas, cuando el controlante o administrador,
de derecho de hecho, hubiese sido condenado por algún delito.
c) El solicitante se encuentre en mora en el pago de la participación
o del impuesto al consumo.
d) Se demuestre que el solicitante se encuentra inhabilitado por
la autoridad competente por violaciones al régimen general o a las
normas particulares de protección de la competencia, incluido el
régimen de prácticas comerciales restrictivas, o por violaciones a las
normas sobre competencia desleal, de conformidad con el parágrafo
3. El Departamento solo podrá otorgar permisos de introducción
de licores cuando el productor cuente con el certicado de buenas
prácticas de manufactura al que se reere el parágrafo del artículo 4°
del Decreto 1686 de 2012 o el que lo adicione, modique o sustituya.
Para productos importados este certicado deberá ser el equivalente
al utilizado en el país de origen del productor, o el expedido por un
tercero que se encuentre avalado por el Invima.
4. El Departamento solo podrá otorgar permisos de introducción
de licores cuando el producto cuente con el registro sanitario
expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos (Invima). En ningún caso se aceptará la homologación o
sustitución del registro sanitario.
5. El solicitante deberá adjuntar una declaración juramentada que
certique que su representante legal y miembros de la junta directiva
no han sido hallados responsables por conductas ilegales que
impliquen contrabando o adulteración de licores, ni la falsicación
de sus marcas.
Parágrafo primero. En ningún caso será necesario contar con
la aprobación de la Empresa de Licores de Cundinamarca ya que
es facultad del Departamento el otorgamiento de los permisos de
introducción de licores.
Parágrafo segundo. El Departamento deberá velar por la
competencia sana entre los productos introducidos y los productos
producidos por la Empresa de Licores de Cundinamarca.
Parágrafo tercero. El Departamento podrá establecer las
condiciones en que los licores nacionales y extranjeros deban
almacenarse en lugares que se encuentren registrados ante el mismo.
Para los efectos del presente artículo, el Gobierno Departamental
reglamentará los requisitos que deben cumplir el registro de estos
recintos, que se aplicarán en igualdad de condiciones a productos
nacionales y extranjeros, y que en ningún caso podrán establecer
cargas scales adicionales, así como tampoco servicios de bodegaje
ocial obligatorio.
Artículo 36. Seguimiento al ejercicio del monopolio. La
Asamblea del Departamento de Cundinamarca, tendrá la obligación
de hacer seguimiento permanente al ejercicio del monopolio
orientado por el Gobernador departamental, para lo cual este último
deberá presentar anualmente un informe sobre el ejercicio del
monopolio.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR