H. Personas internacionalmente protegidas
Autor | Hernando Sánchez Sánchez, Raúl Eduardo Sánchez Sánchez |
Páginas | 796-800 |
796
Convención sobre la prevención
y el castigo de delitos contra
personas internacionalmente
protegidas, inclusive los agentes
diplomáticos
Asamblea General de las Naciones Unidas
Resolución 3166 (XXVIII),
de 14 de diciembre de 1973
Los Estados Partes en la presente Conven-
ción,
Teniendo en cuenta los propósitos y princi-
pios de la Carta de las Naciones Unidas relativos
al mantenimiento de la paz internacional y al
fomento de las relaciones de amistad y coope-
ración entre los Estados.
Considerando que los delitos contra los agen-
tes diplomáticos y otras personas internacional-
mente protegidas al poner en peligro la seguridad
de esas personas crean una seria amenaza para
el mantenimiento de relaciones internacionales
normales, que son necesarias para la cooperación
entre los Estados.
Estimando que la comisión de esos delitos es
motivo de grave preocupación para la comunidad
internacional.
Convencidos de que existe una necesidad
urgente de adoptar medidas apropiadas y eficaces
para la prevención y el castigo de esos delitos,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención:
1. Se entiende por “persona internacionalmente
protegida”:
a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de
los miembros de un órgano colegiado,
cuando, de conformidad con la consti-
tución respectiva, cumpla las funciones
de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno
o un Ministro de Relaciones Exteriores,
siempre que tal persona se encuentre
en un Estado extranjero, así como los
miembros de su familia que lo acompa-
ñen;
b) Cualquier representante, funcionario o
personalidad oficial de un Estado o cual-
quier funcionario, personalidad oficial u
otro agente de una organización inter-
gubernamental que, en el momento y en
el lugar en que se cometa un delito con-
tra él, sus locales oficiales, su residencia
particular o sus medios de transporte,
tengan derecho, conforme al derecho
internacional, a una protección espe-
cial contra todo atentado a su persona,
libertad o dignidad, así como los miem-
bros de su familia que formen parte de
su casa.
2. Se entiende por “presunto culpable” la
persona respecto de quien existan suficien-
tes elementos de prueba para determinar
prima facie que ha cometido o participado
en uno o más de los delitos previstos en el
artículo 2.
Artículo 2
1. Serán calificados por cada Estado Parte como
delitos en su legislación interna, cuando se
realicen intencionalmente:
a) La comisión de un homicidio, secues-
tro u otro atentado contra la integridad
H. Personas internacionalmente protegidas
Codigo Penal Internal.indb 796 18/03/2014 12:22:02 p.m.
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