Honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos
Autor | Jorge Hernán Zuluaga P. |
Páginas | 204-205 |
204 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
Igualmente, estarán sometidos a retención en la fuente los dividendos y participaciones
que perciban los socios, accionistas, asociados, suscriptores o similares, que sean personas
naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su
muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, en cuanto excedan la parte no
constitutiva de renta ni ganancia ocasional establecida de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 48 y 49.
Artículo 390. Retención sobre dividendos y participaciones.
Modicado por el artículo 125 de la Ley 223 de 1995. La tarifa aplicable a los dividendos
y participaciones contemplados en el artículo 49, será la que determine el Gobierno
Nacional. En ningún caso la tarifa podrá sobrepasar el treinta y cinco por ciento (35%).
Concordancias: Artículos 1.2.4.7.1 a 1.2.4.7.3 DURT 1625 de 2016.
Artículo 391. Tarifa sobre otras rentas.
Inciso 1º. modicado por el artículo 126 de la Ley 223 de 1995. La tarifa de retención en
la fuente para los dividendos y participaciones de que trata el inciso primero del artículo
245 de este estatuto es la señalada en dicho artículo, salvo que se capitalicen en la sociedad
simultáneamente con el pago o abono en cuenta, en cuyo caso no habrá retención.
Para el caso de los artículos 246 y 247, la retención se efectuará a las mismas tarifas allí
previstas.
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, cuando se capitalicen en la sociedad
los dividendos y participaciones generados en la misma, la retención en la fuente que
se hubiere practicado se podrá restar del valor de las retenciones por dividendos o
participaciones que se deban practicar al mismo accionista o socio en períodos siguientes.
CAPÍTULO III
HONORARIOS, COMISIONES, SERVICIOS Y ARRENDAMIENTOS
Artículo 392. Se efectúa sobre los pagos o abonos en cuenta.
Están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas
jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y
arrendamientos.
Respecto de los conceptos de honorarios, comisiones, y arrendamientos, el Gobierno
determinará mediante decreto los porcentajes de retención, de acuerdo con lo estipulado
en el inciso anterior, sin que en ningún caso sobrepasen el 20% del respectivo pago.
Tratándose de servicios no profesionales, la tarifa no podrá sobrepasar el 15% del
respectivo pago o abono en cuenta.
Inciso modicado por el artículo 45 de la Ley 633 de 2000. La tarifa de retención en la
fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados
a presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valor
del correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicará a los pagos
o abonos en cuenta de los contratos de consultoría y a los honorarios en los contratos
de administración delegada. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes
obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional.
para los servicios percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración
de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor del correspondiente pago
o abono en cuenta. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a
declarar será la señalada por el Gobierno Nacional.
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