II. Disposiciones transitorias - Constitución Política de Colombia. Concordancias, referencias históricas, índice analítico - Libros y Revistas - VLEX 951516395

II. Disposiciones transitorias

AutorJaime Castro
Páginas256-308
Constitución de 1991
Capítulo I
Artículo transitorio 1. Convocase a elecciones generales del Congreso de
la República para el 27 de octubre de 1991.
El Congreso así elegido, tendrá el período que termina el 19 de julio de
1994.
La Registraduría del Estado Civil abrirá un período de inscripción de
cédulas de ciudadanía.
Artículo transitorio 2. No podrán ser candidatos en dicha elección los
delegatarios de la Asamblea Constituyente de pleno derecho ni los actuales
Ministros del Despacho.
Tampoco podrán serlo los funcionarios de la Rama Ejecutiva que no
hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991.
Artículo transitorio 3. Mientras se instala el 1° de diciembre de 1991 el
nuevo congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán
ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por
convocatoria del Presidente de la República.
Artículo transitorio 4. El Congreso elegido el 27 de octubre de 1991
sesionará ordinariamente así:
Del 1º al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de
1992. A partir del 20 de julio de 1992 su régimen de sesiones será el
prescrito en esta Constitución.
Artículo transitorio 5. Revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias para:
a. Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas
de procedimiento penal;
b. Reglamentar el derecho de tutela;
c. Tomar las medidas administrativas necesarias para el
funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de
la Judicatura;
d. Expedir el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de
1992;
e. Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos
judiciales.
Artículo transitorio 6. Créase una Comisión Especial de treinta y seis
miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional
Constituyente, la mitad de los cuales podrán ser Delegatarios, que se reunirá
entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de
1991 y el día de la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará
en sesión convocada para este efecto el 4 de julio de 1991.
Esta Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones:
a. Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los
proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio
de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la
República por el artículo anterior y en otras disposiciones del
presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos. Los
artículos improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno.
b. Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para
desarrollar la Constitución. La Comisión Especial podrá presentar
dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el
Congreso de la República.
c. Reglamentar su funcionamiento.
Parágrafo. Si la Comisión Especial no aprueba antes del 15 de
diciembre de 1991 el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de
1992, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en
consecuencia, suprimir o fusionar empleos, cuando así lo aconsejen los
cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
Artículo transitorio 7. El Presidente de la República designará un
representante del Gobierno ante la Comisión Especial, que tendrá voz e
iniciativa.
Artículo transitorio 8. Los decretos expedidos en ejercicio de las
facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación del presente
Acto Constituyente, continuarán rigiendo por un plazo máximo de noventa
días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos en
legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los
imprueba.
Artículo transitorio 9. Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio
no se hubiere señalado plazo especial, expirarán quince días después de que
la Comisión Especial cese definitivamente en sus funciones.
Artículo transitorio 10. Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio
de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley
y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional.
Artículo transitorio 11. Las facultades extraordinarias a que se refiere el
artículo transitorio 5, cesarán el día en que se instale el Congreso elegido el
27 de octubre de 1991.
En la misma fecha la comisión especial creada por el artículo transitorio
6 también cesará en sus funciones.
Artículo transitorio 12. Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida
civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR