III. Actos Legislativos posteriores a 1991 - Constitución Política de Colombia. Concordancias, referencias históricas, índice analítico - Libros y Revistas - VLEX 951516423

III. Actos Legislativos posteriores a 1991

AutorJaime Castro
Páginas310-555
Acto Legislativo 01 de 1993
(Agosto 17)
por medio del cual se erige a la ciudad de Barranquilla capital del
departamento del Atlántico, en Distrito Especial, Industrial y Portuario
El Congreso de Colombia,
Decreta:
Artículo 1º. La ciudad de Barranquilla se organiza como Distrito especial,
Industrial y Portuario.
El Distrito abarcara, además, la comprensión territorial del barrio las
flores de esta misma ciudad, el corregimiento de la playa del municipio de
puerto Colombia y el tajamar occidental de Bocas de Ceniza, en el río
Magdalena, sector ciénaga de Mayorquín, en el Departamento del
Atlántico.
Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la
constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no
dispuesto en ellas, las disposiciones vigentes para los municipios.
Artículo 2º. El artículo 356 de la constitución política de Colombia,
quedará así:
Artículo 356. Salvo lo dispuesto en la constitución, la ley, a iniciativa del
gobierno, fijará los servicios a cargo de la nación y de las entidades
territoriales.
Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los
ingresos corrientes de la nación que será cedido a los departamentos, el
distrito capital y los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y
Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los
servicios que se les asignen.
Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación
preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la
ley señale, con especial atención a los niños.
El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de
los ingresos corrientes de la nación que permita entender adecuadamente
los servicios para los cuales está destinado. Con este fin se incorporarán a él
la retención del impuesto a las ventas y todos los demás recursos que la
nación transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de
educación.
La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de
las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones en que cada
departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá
autorizar a los municipios para prestarlo directamente en forma individual o
asociadas. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa
asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.
Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales
entre los departamentos, el distrito capital y los distritos de Cartagena,
Santa Marta y Barranquilla. El resto se asignará en proporción al número de
usuarios y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta,
además, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la
respectiva entidad territorial.
Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del congreso, podrá
revisar estos porcentajes de distribución.
Artículo 3. Este acto legislativo rige desde su promulgación. República de
Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese
Bogotá, D.C., 17 de agosto de 1993
Acto Legislativo 02 de 1993
(Noviembre 23)
por el cual se adoptan medidas transitorias
El Congreso de Colombia,
Decreta:
Artículo 1º. Adicionase el siguiente artículo transitorio a la Constitución
Artículo transitorio 60. Para efectos de la aplicación de los artículos 346 y
355 de constitucionales y normas concordantes, el Plan Nacional de
Desarrollo para los años 1993 y 1994 y hasta cuando entre en vigencia el
aprobado por el Congreso de la República, en los términos y condiciones
establecidos en la actual Constitución Política, será el que corresponda a las
leyes anuales de presupuesto de Rentas y de Apropiaciones de la Nación. El
proyecto de ley respectivo presentado por el Gobierno desarrollará los
programas, proyectos y planes aprobados por el Consejo Nacional de
Política Económica y Social (Conpes).
Tratándose de Planes de Desarrollo Departamentales, Distritales y
Municipales serán considerados los aprobados por la respectiva
Corporación Pública Territorial.
Sí presentado el proyecto de Plan de Desarrollo por el respectivo Jefe de
la administración de la entidad territorial, no fuere expedido por la
corporación Pública antes del vencimiento del siguiente período de sesiones
ordinarias a la vigencia de este Acto legislativo, aquél por medio de decreto
le impartirá su validez legal. Dicho Plan regirá por el término establecido en
la ley.

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