Resolución número 000227 de 2012, por la cual se ija el Precio de Referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento Arrocero. - 23 de Julio de 2012 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 390127200

Resolución número 000227 de 2012, por la cual se ija el Precio de Referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento Arrocero.

EmisorMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural
Número de Boletín48500
14
D I A R I O O F I C I A L
Edición 48.500
Lunes, 23 de julio de 2012
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 114 de 1994, se creó la Cuota de Fomento sobre la producción
nacional de Leguminosas de Grano, dentro de la cual se encuentra comprendida, la del Frijol
Soya cuya causación, recaudo, naturaleza y administración se rige por la Ley 67 de 1983.
Que en los términos del Decreto Reglamentario 1592 de 1994, están obligadas al re-
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o transforme las Leguminosas de Grano de Producción Nacional, bien sea que se destinen
al mercado interno o de exportación, o se utilicen como materias primas o componentes de
productos industriales para consumo humano o animal.
Que conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1592 de 1994,
esta Cuota de Fomento será liquidada sobre el precio de referencia que semestralmente
señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o sobre el de venta del producto,
cuando este así se determine mediante resolución.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Para la liquidación de la Cuota de Fomento del Frijol Soya, durante el
segundo semestre de 2012, se tendrá en cuenta el precio comercial de venta que por el
producto paguen quienes destinen el Fríjol Soya al mercado interno o de exportación, o
lo utilicen como materia prima o componente de productos industriales, para consumo
humano o animal.
Artículo 2°. En ningún caso la liquidación de la Cuota de Fomento Fríjol de Soya se
realizará sobre precios de venta inferiores a los del mercado. Para el efecto, se tomarán en
cuenta los precios que publique la Bolsa Mercantil de Colombia.
Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D. C. a los 29 de junio de 2012.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
(C. F.).
(junio 29)
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Palma de Aceite.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en uso de sus atribuciones legales, en
especial las conferidas por la Ley 138 de 1994 y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 138 de 1994, se estableció la Cuota para el Fomento de la Agroin-
dustria de la Palma de Aceite y se creó el Fondo de Fomento Palmero.
Que el parágrafo 1° del artículo 5°, de la mencionada ley establece que la Cuota de
Fomento sobre el Palmiste y el Aceite Crudo de Palma extraídos, se liquidará con base en
los precios de referencia que para el semestre siguiente señale el Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural.
Que el promedio de los precios de mercado de los últimos seis meses arrojó un valor
de un mil novecientos ochenta y un pesos ($1.981,00) por kilogramo en las transacciones
de Aceite Crudo de Palma y de setecientos noventa y ocho pesos ($798,00) por kilogramo
en las de Almendra de Palma o Palmiste, que se considera debe servir como referencia.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Fijar el Precio de Referencia, base de la liquidación de la Cuota de Fomento
de la Agroindustria de la Palma de Aceite, para el segundo semestre del año 2012 en mil
novecientos ochenta y un pesos ($1.981,00) por kilogramo en las transacciones de Aceite
Crudo de Palma y de setecientos noventa y ocho pesos ($798,00) por kilogramo en las de
Almendra de Palma o Palmiste.
Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D. C. a los 29 de junio de 2012.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
(C. F.).
(junio 29)
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de Fomento Cacaotero.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en uso de sus atribuciones legales en
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CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 31 de 1965 se creó la Cuota de Fomento Cacaotero, la cual fue
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Que en los términos de la Ley 67 de 1983 y su Decreto Reglamentario 1000 de 1984,
están obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Cacaotero, todas las personas naturales
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producción nacional bien sea que se destinen al mercado interno o al de exportación.
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto 1000 de 1984, las cuotas
de fomento serán liquidadas sobre el precio de referencia que semestralmente señale el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o sobre el de venta del producto, cuando este
así se determine mediante resolución.
Que en la Sesión número 15 del 1° de febrero del 2005 del Consejo Nacional Cacaotero,
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Fomento Cacaotero y recomendó que la cuota sea liquidada teniendo en cuenta el precio
real del mercado.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. La liquidación de la Cuota de Fomento Cacaotero, durante el segundo
semestre del año 2012, se hará con base en el precio al cual se efectúe cada transacción de
compraventa de cacao.
Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D. C., a los 29 de junio de 2012.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
(C. F.).
(junio 29)
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de Fomento Cauchero.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en uso de sus atribuciones legales en
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CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 686 de 2001 y el Decreto número 3244 de diciembre 24 de 2002,
se creó La Cuota de Fomento Cauchero.
Que mediante el Contrato de administración 0245 del 29 de mayo de 2012, celebra-
do entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Confederación Cauchera
Colombiana-CCC, se obliga al ente administrador para recaudar, manejar e invertir los
recursos del Fondo de Fomento Cauchero, de conformidad con los objetivos previstos en
la normatividad vigente en la materia.
Que en los términos de la Ley 686 de 2001 y su Decreto Reglamentario, están obligadas
al recaudo de la Cuota de Fomento Cauchero, todas las personas naturales o jurídicas que
comercialicen látex y caucho natural, mediante compra directa al productor, para el pro-
cesamiento industrial o para su venta en el mercado nacional o internacional, así como las
personas naturales o jurídicas que siendo productoras de látex y caucho natural los procesen
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Que en virtud a lo establecido en el artículo segundo del Decreto número 3244 de 2002
la cuota de fomento cauchero será liquidada sobre el precio de referencia que semestralmente
señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o sobre el de venta del producto,
cuando así se determine mediante resolución.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. La liquidación de la Cuota de Fomento Cauchero, durante el segundo
semestre del año 2012, se hará con base en el precio al cual se efectúe cada transacción de
compraventa de látex caucho natural.
Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D. C., a los 29 de junio de 2012.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
(C. F.).
RESOLUCIÓN NÚMERO 000227 DE 2012
(junio 29)

de Fomento Arrocero.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en uso de sus atribuciones legales, en
especial de las conferidas por Ley 67 de 1983 y el Decreto 1000 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 101 de 1963 se creó la Cuota de Fomento Arrocero, la cual fue

Que, en los términos de la Ley 67 de 1983 y su Decreto Reglamentario 1000 de 1984,
están obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Arrocero todas las personas naturales
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producción nacional, bien sea que se destine al mercado interno o al externo.
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto 1000 de 1984, las Cuotas
de Fomento serán liquidadas sobre el precio de referencia que semestralmente señale el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o sobre el de venta del producto, cuando este
así lo determine mediante resolución.

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