Inspección o reconocimiento judicial - Medios de Prueba - Práctica de la prueba judicial - Libros y Revistas - VLEX 73213505

Inspección o reconocimiento judicial

AutorPedro Alejo Cañón Ramírez
Páginas333-340

Page 333

1. Concepto

(Re- conocer: volver a conocer), reconocimiento judicial, inspección judicial, inspección ocular, rueda de presos (identificación de personas o de cosas), como medio más eficaz para el conocimiento de los hechos, por lo que se trata de actividad desplegada por el operador judicial, quien toma la información directamente, bien sea de oficio o a petición de parte sobre personas o sobre cosas, y la complementa con otros medios de prueba (especialmente con testimonios o con la pericia) en el lugar de los hechos o en el preestablecido para tal fin:

La denominación de inspección judicial resulta más adecuada (en especial, frente a la inspección ocular), porque la apreciación de los elementos de la inspección puede hacerse por medio de los diversos sentidos y no sólo por la vista.

I Objeto de la inspección judicial es el examen de los hechos o las cosas materia del debate judicial

“La prueba de inspección ocular tiene por objeto el examen, reconocimiento y observación que el juez competente hace acompañado de peritos o testigos de las cosas o hechos litigiosos o relacionados con el debate judicial, es propiamente una Page 334prueba de resumen de todas las circunstancias aprovechables para juzgar con más acierto, de cuyo cumplimiento y modalidades da fe el mismo funcionario judicial en cuya presencia o por cuya percepción sensual han tenido ocurrencia. El acta de la diligencia, que debe ser autorizada con la firma de quienes intervinieron en ella, debe contener la relación pormenorizada y cuidadosa de todos los hechos e incidentes ocurridos en la inspección, como declaraciones de testigos, juramentos, reclamaciones, observaciones sobre uno u otro particular, peticiones de todo orden, manifestaciones orales hechas por los interesados y circunstantes, todo, en fin, lo que haya ocurrido para fijar su recuerdo y facilitar su aprovechamiento para la sentencia. De todos estos hechos y circunstancias observadas por el juez el acta da fe con plenitud probatoria”. (XLIX, pág. 624(2))

A En materia civil

El art. 724 de la Ley 105 de 1931 (código judicial), establecía: “La inspección ocular tiene por objeto el examen y reconocimiento que, para juzgar con más acierto, hace el juez, acompañado de peritos o testigos, de cosas o hechos litigiosas o relacionadas con el debate”.

“Este medio probatorio se ordena a solicitud oportuna de las partes o de oficio para mejor proveer”.

Por su parte el C. de P.C., bajo su art. 244, pregona: “Inspección judicial.- Para la verificación o esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos.

Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como medida anticipada con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere conveniente para aclararlos…”

El reconocimiento o inspección judicial consiste, entonces, en el examen, la apreciación o el reconocimiento que de la cosa litigiosa hace el juez, por sí mismo (propio visu), acompañado de peritos o de testigos, o sea con el auxilio de la experiencia o de los conocimientos especiales de los expertos, para enterarse y juzgar con mayor claridad y acierto los hechos controvertidos.

2. Naturaleza

El decreto y práctica de la inspección o reconocimiento judicial es potestad privativa del juez del conocimiento quien debe calificar y decidir su utilidad dentro del proceso, salvo que la ley imponga su práctica, cual sucede en el proceso ordinario de pertenencia o de deslinde y amojonamiento. En consecuencia:

El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la Page 335verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso; así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos …” (C.P.C,. art. 244 inc. 3º).

Tanto la negativa como el aplazamiento de la inspección judicial, carecen de todo recurso.

3. Solicitud, decreto y práctica de la inspección judicial

Para la solicitud, decreto y práctica de la inspección judicial, se observarán las siguientes reglas:

1 Solicitud

Quien solicite o demande la práctica de la inspección judicial debe expresar con precisión y claridad; los puntos sobre los que debe versar e indicar si pretende que se practique, o no, con la intervención de perito. En caso positivo, en el mismo acto o petición debe formular el cuestionario que dicho auxiliar absolverá.

2. Decreto

En caso de que el juez acceda a su práctica, dada la naturaleza científica, técnica o artística de los hechos materia de examen, designará perito, conforme a lo solicitado por quien demando la prueba o de oficio y señalará fecha y hora para iniciarla y dispondrá cuanto estime necesario para que tal prueba se recaude o se cumpla con la mayor eficacia (C.P.C. art. 245).

3 Práctica

Si se hubiere decretado la práctica de la inspección...

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