Prueba testimonial - Careo - Medios de Prueba - Práctica de la prueba judicial - Libros y Revistas - VLEX 73213488

Prueba testimonial - Careo

AutorPedro Alejo Cañón Ramírez
Páginas299-331

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Prueba testimonial
1. Concepto

Testigo (testis, cabeza, testimonium, atestación) es toda persona natural, hábil o capaz, diferente de las partes del proceso, llamada a informar lo que sabe -mediante o en razón del dominio de sus sentidos-, sobre el objeto del litigio, con fines probatorios; quien presencia o adquiere conocimiento directo de algo o la cosa con la cual se infiere el conocimiento de un hecho. Para el Diccionario de la Real Academia Española, también se entiende como testigo cualquier cosa aunque sea inanimada, por la cual se arguye o se infiere la verdad de un hecho.

Testigo, dice C.J.A. Mittermaier (Tratado de la Prueba en Materia Criminal, 9ª Edic. pág. 313), “es la persona que se encuentra presente en el momento en que el hecho se realiza”, en la práctica adquiere importancia sólo cuando habla y refiere lo que ha visto.

Para Carnelutti (La prueba civil, pág. 138) “El testimonio es, pues, un acto humano dirigido a representar un hecho no presente, es decir, acaecido antes del acto mismo”;

Testimonio es la atestación, aseveración, afirmación, relato, narración o descripción, positiva o negativa y oral que el sujeto hace de los hechos o circunstancias que presenció, mediante explicación suficiente de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que observó lo que relata, lo cual comunica una persona o cosa ante el juez, en virtud de la percepción sensorial del testigo relacionadas, en forma directa, con los hechos afirmados o negados dentro del proceso.

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“Testigo -dice Dellepiane, Teoría General de la Prueba, Capítulo XX-. Son las personas que relatan un hecho caído bajo su percepción, o hechos que han caído directamente bajo la acción de los sentidos. “Se ha dicho -agrega- que los testigos son los ojos y los oídos de la justicia: con ello se quiere dar a entender que las percepciones visuales desempeñan el papel principal en el testimonio”. “La declaración de un testigo, dice más adelante, proporciona una reconstrucción más o menos completa de un hecho pasado por medio de una serie de afirmaciones cuyo grado probable de seriedad, de sinceridad y de cordura, ya sea en bloque o tomadas una a una, habremos de determinar mediante el análisis crítico” (C.S.J. LXVI, pág. 826 (1).

I Sólo es testigo quien deponga sobre hechos que hieran sus sentidos

“Sobre el particular es concluyente la doctrina sentada por la Corte en fallo de 18 de marzo de 1949 (Tomo LXVI de la Gaceta Judicial):

“Hasta la saciedad tiene advertido la doctrina probatoria y la jurisprudencia que el testigo no es tal, dentro de la concepción legal de esa índole de prueba, sino en cuanto depone sobre hechos que hieran los sentidos; las ideas que esa percepción suscite en su mente, así sean el producto del más lógico raciocinio, están excluidas de la prueba, pues ella no se destina a introducir opiniones en el proceso sino a la demostración de acaecimientos externos perceptibles por cualquier persona normal; es al juez a quien corresponde la determinación de si un acontecimiento probado indica la existencia de otro, y es claro que esa facultad soberana no puede verse interferida por la prueba de la presunción anterior nacida en el entendimiento del testigo y como tal presente en el material de decisión” (C.S. de J. LXXVIII, pág. 572 (2)).

2. Prueba de referencia

Viene advertido que el testimonio es tal mientras se refiera a los hechos que hubieren herido sus sentidos (lo que el testigo vio, escuchó o percibió) en forma personal y directa, sin la intervención de terceros. Sin embargo, en forma excepcional, el testigo puede referir hechos o circunstancias no percibidos por sus sentidos siempre y cuando tales hechos se encuentren consagrados o de los mismos exista noticia en archivos históricos o ya hubieren sido relatados por otro testigo fallecido, le hubiere sobrevenido grave enfermedad que le impida declarar, hubiere sido víctima de secuestro o desaparición forzada o cuando, mediante dictamen, se compruebe que, el referido testigo, ha perdido la memoria. Dentro del derecho procesal penal, se advierte:

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Prueba de referencia

“Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en juicio” (L. 906/ 2004, art. 437);

“ Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante:

a)Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación.

b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar.

c)Padece de una grave enfermedad que le impide declarar.

d) Ha fallecido. También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos” (L. 906/ 2004, art. 438).

II Algunos aspectos de las pruebas de referencia

El código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, contempla un régimen especial para las pruebas de referencia, cuya regulación, si bien no es precisa y puede llamar a confusiones, tiende a acompasar sus propósitos con los parámetros internacionales de justicia.

1.1. En Colombia, el régimen de procedimiento penal adoptado con la Ley 906 de 2004, consagra la prueba testifical directa como norma general, al prever en el artículo 402 (conocimiento personal) que “el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar y percibir”.

Ello es así, porque forma parte del principio de inmediación 120 en materia probatoria que el contenido de la declaración se circunscriba a lo visto o escuchado en forma personal y sin intermediarios, para no romper la conexión directa que debe existir entre el sujeto que percibe y el objeto de la percepción.

En virtud de aquel principio, en el juicio oral únicamente se estimarán los contenidos probatorios que se hubiesen producido e incorporado en forma pública, oral y ante el juez de conocimiento, con excepción de los eventos en que se admite la prueba anticipada y la prueba de referencia121.

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Sin embargo, no siempre es factible que los testigos comparezcan personalmente al juicio, caso en el cual, acreditada en términos razonables la imposibilidad de recaudar el testimonio de la fuente directa, por razones constitucionales vinculadas a la realización de la justicia material, se confiere cierto grado de validez al testigo de referencia, que también suele llamarse testigos de oídas o testigo indirecto, y es una especie del género de pruebas de referencia admisibles en la legislación122.

Acreditar en modo razonable la imposibilidad de que el testigo directo comparezca, forma parte de las exigencias legales que condicionan la pertinencia, el decreto y la práctica excepcional del testimonio de referencia: similar tipo de condicionamientos, mutatis mutandis, se predica en general de todas las pruebas de referencia.

En el anterior sentido el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal (L. 906/2004), señala que el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba serán pertinentes cuando se refieran directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y a sus consecuencias así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado; y cuando solo sirvan para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiera a la credibilidad de un testigo o de un perito. Y en el mismo orden de ideas, el artículo 379 dice una vez más que es excepcional la admisibilidad de las pruebas de referencia, porque la regla general es el acatamiento del principio de inmediación.

1.3. Las particularidades de la prueba de referencia y la dificultad práctica de controvertir los contenidos referidos determinan que a ese género de pruebas la legislación reconozca un poder suasorio restringido, al estipular en el artículo 381 que “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente...

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