Introducción - La prueba de oficio en el proceso civil colombiano - Libros y Revistas - VLEX 950594252

Introducción

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introducción
Los principales códigos procesales que han regido el proceso
civil colombiano han consagrado de manera consistente e
ininterrumpida a la prueba de oficio1.
A través de esta institución se permite al juez intervenir en
la práctica de medios de prueba2, así como decretar y practicar
1 La Ley 105 de 1931, denominada Código Judicial colombiano (cj), norma que
regulaba la organización judicial, el procedimiento civil y el procedimiento
penal a partir del año 1932, previó en su artículo 597 que: “Para estimar el
mérito de las pruebas, éstas han de formar parte del proceso: 1.°. Por haberse
acompañado a los escritos de demanda o de excepciones, o a las contestaciones
respectivas. 2.°. Por haberse presentado en inspecciones u otras diligencias
en que intervienen el Juez y las partes. 3.°. Por haberse pedido dentro de los
términos señalados al efecto, y practicado antes de la citación para sentencia,
cuando se requiera tal formalidad y de no, antes de proferirse la correspon-
diente decisión. 4.°. Por haberse decretado sin petición de parte, cuando el
Juez tenga esta facultad”. Por su parte, el Decreto 1.400 de 1970, denominado
Código de Procedimiento Civil colombiano (cpc), previó en su artículo 177
que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que
consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y en su artículo 179: “Las
pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio”. En idéntico
(cgp), regula lo atinente a la carga de la prueba (artículo 167) y al decreto de
pruebas a petición de parte y de oficio (artículo 169).
2 Solo por vía de ejemplo, resáltese el artículo 207 inciso 5 del cpc, que prevé
que el juez puede hacer preguntas “que estime convenientes para aclarar la
exposición del interrogado o verificar otros hechos que interesen al proceso”.
En igual sentido, el artículo 208 inciso 2 del cpc, que establecía que “el juez,
de oficio […] podrá interrogar a las demás que se encuentren presentes, si lo
considera conveniente”. De idéntica forma lo establece el artículo 203 inciso
6 del cgp: “El juez, de oficio […] podrá interrogar a las demás [partes] que se
encuentren presentes, si lo considera conveniente”.

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