La judicialización del crimen organizado; el ser y el deber ser. El caso colombiano - Segunda Parte. Aproximación dogmática al crimen organizado; desarrollo del Programa de Justicia Transicional colombiano (Ley 975 de 2005) - Justicia transicional en Colombia. La judicialización de líderes, la judicialización de bases - Libros y Revistas - VLEX 929310759

La judicialización del crimen organizado; el ser y el deber ser. El caso colombiano

AutorAugusto Castañeda Díaz
Cargo del AutorAbogado de la Universidad Libre de Colombia
Páginas203-245
C II
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En este capítulo se presentará el componente penal del Programa integral
de Justicia Transicional a la manera como se ha desarrollado en Colombia y
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1. LA SOLUCIÓN NE GOCIADA A LOS CONF LICTOS Y EL SISTEMA
DE JUSTICI A PENAL
Las acciones políticas         
“medidas de reconciliación con los grupos armados”, son propiamente
acciones gubernamentales tendentes a hacer efectivo el control de la
criminalidad (insular y organi zada); el proceso de Desmovilización, Desarme
y Reintegración y los diálogos de paz son formas gubernamentales “optativas”
de salida negociada al problema de la criminalidad organizada; sin embargo, la
“legalidad internacional” imprime la necesidad de que las salidas negociadas
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Los sistemas de justicia internos deben exceptuar toda acción política
(legislativa y de gobierno) cuando sea incompatible con la legalidad
internacional; es decir, cuando las concesiones (amnistías, indultos, leyes de
transición) incluyan no judiciali zar crímenes i nternacionales o violaciones gr aves
a los derechos humanos, justamente porque se les da tratamiento incorrecto del
delito político, el juez (constitucional, penal) debe prescindir, relegar, excluir lo
concedido, en aras de convalidar la “legalidad internacional”.
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coherencia con la “legalidad internacional”, con el Sistema Universal de
Protección de los Derechos Humanos y el DIH, deben estar orientadas desde el
principio a reconocer qué tipo de crímenes ocupa la actividad del grupo, para
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juez penal), a quienes de manera insoslayable, ética, corresponde el juzgamiento
204  
de las conductas punibles (delitos comunes e internacionales) sin perjuicio de
la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el
orden público en el Estado y de defender la unidad e integridad ter ritorial del
Estado por cualquier medio legítimo (art. 8 ER.).
De manera que, para entablar negociaciones con los actores armados de
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jurídico internacional (legalidad internacional). No es posible transar crímenes
internacionales, no es posible transar sobre infracciones graves a los derechos
humanos, esas conductas deben pasar por el tamiz del proceso judicial penal.
La expedición de leyes de amnistía que desconozcan la legalidad
internacional no encuentra respaldo alguno en la Comunidad de Naciones
(Sistema Americano de Protección de Derechos Humanos, Sistema Universal),
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rigurosos a los de la mera discrecionalidad político-legislativa interna, o razones
de conveniencia política, no obstante ser un asunto de competencia interna de
los Estados, justamente por la magnitud de las decisiones que se toman cuando
se trata de temas que tienen que ver con crímenes internacionales1. Los Estados
tienen la obligación inexcusable de adecuar su derecho interno a la “legalidad
internacional” dada por los tratados y convenios2.
La observancia de la “legalidad internacional” no puede leerse como
“limitación a las acciones políticas” que emprendan los gobiernos para alcanzar
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observar garantías jurídicas universales como un asunto ético, de principios
universales3; si la reclusión es un consenso universal para el castigo de crímenes
internacionales, los responsables de crímenes de esa naturaleza y de graves
violaciones a los DD.HH deben cumplir sus condenas de reclusión en los
establecimientos de reclusión.
1 “Poco a poco parece abrirse camino en el seno de las Naciones Unidas la existencia de un deber
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interno, como lo demuestran los trabajos del Relator especial de la CDH, L. Joinet”. Ib. 
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ed. Universidad Externado, 2003, p. 279.
2 El Estatuto de Roma, los convenios para la prevención y sanción del delito de genocidio, la
convención contra la tortura, etc., son normas de ius cogens, en virtud de las cuales los Estados
se comprometen a perseguir y sancionar estos actos imprescriptibles.
3 , Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2014.
205       
2. LA I MPUTACIÓN DE CRÍM ENES “CON OCASIÓN DE L CONFLICTO”,
O “SIN OCASIÓN DEL C ONFLICTO”
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argumentativo, de fundamentación, por virtud del cual se tiene la obligación, a
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patrones delincuenciales), para decidi r:  si la conducta tiene relación cercana
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la persona individualmente considerada; por esa línea argumentativa se dirá
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Corte Constitucional:
“la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el
contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos

arma do interno”4.
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armado es algo que el magist rado de control de garantías debe valorar, en
concreto, en la audiencia de sustit ución de medida de asegu ramiento (CSJ.
AP335-2016, rad. 46.927)
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obligan  
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armado es algo que el juez de contr ol de garantías debe valorar, en concreto y
con el máximo rigor en la deter minación de los supuestos fácticos p ertinentes.
El cumplimiento de la carga probat oria en el solicitante implica demostrar de
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propias de la guerra contrainsurgente llevada a cabo por el gr upo o bloque
al que perteneció5.
La controversia del proceso penal cuando de imputar crímenes internacionales
se trata (responsabilidad penal individual) debe centrarse en demostrar:  la
existencia de una organización que incurre en conductas sistemáticas que
4 , Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2012.
5 Corte Suprema de Justicia, Auto AP 3113 – 2018; Rad. Núm. 52 938; 25 de julio de 2018.

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