Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en derecho comercial general - La jurisprudencia mercantil de la Corte Suprema de Justicia entre 1887 y 1916 - Libros y Revistas - VLEX 748481933

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en derecho comercial general

AutorClara Carolina Cardozo Roa
Páginas23-56

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En este aparte se analizarán las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que hacen referencia a la procedencia del recurso de casación en materia mercantil, al criterio de mercantilidad y la aplicación de las normas civiles en casos comerciales.

2.1. La procedencia del recurso de casación en materia mercantil

La procedibilidad del recurso de casación en los casos mercantiles1fue uno de los primeros problemas jurídicos que abordó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, debido a que la regulación del comercio terrestre antes de la Constitución de 1886 era competencia de los estados soberanos.

Así se evidencia en el primero de los autos en que se trata un asunto mercantil en sede de casación: es el caso de un comerciante inglés llamado Elisha

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Chegwin que actúa contra la Compañía Internacional de Navegación por vapor en el río Magdalena por un contrato de cuenta corriente existente entre las partes y que versaba sobre la navegación fluvial. En este auto interlocutorio, la Corte inadmite el recurso de casación por considerar que el proceso debía ser resuelto conforme a las normas del estado de Bolívar, en la medida en que si bien se trataba de un caso relacionado con comercio fluvial, el Código de Comercio Nacional (marítimo) no era aplicable a ese contrato porque Chegwin no acreditó la naturaleza de los servicios prestados a la Compañía de navegación ni demostró ser miembro de la tripulación.2

Tras la expedición de la Ley 135 de 1888, se observa una modificación en la jurisprudencia en el punto relacionado con la admisibilidad del recurso de casación: así, en la Sentencia de 19 de noviembre de 1895, que trataba del contrato de comisión entre José Dámaso Romero contra Luis C. Moreno, que debía resolverse con base en las normas del Estado Soberano de Boyacá, la Corte Suprema de Justicia reconoció que la legislación aplicable era esta y que ante la insuficiencia de las normas mercantiles, la controversia sería resuelta con base en las normas civiles, en los siguientes términos: “A falta de disposición expresa del Código de Comercio sobre fijación de interés legal, era natural aplicar la disposición del Código Civil del Estado”.3Ahora bien, en la Corte Suprema de Justicia no siempre hubo un criterio uniforme respecto de la determinación de la identidad que debía existir entre las normas estatales y las nacionales para efectos de que procediera el recurso de casación, pues hubo momentos en los cuales este asunto era la motivación para que algunos magistrados salvaran su voto. Esto sucedió con Salomón Forero, Ramón Guerra y Mariano de Jesús Medina, quienes —frente a la casación interpuesta en dos casos con ocasión de la pérdida (el 13 de mayo de 1886) de unos lingotes de oro a bordo de un vapor llamado Cartagena, de

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propiedad de dos personas distintas y que curiosamente fueron fallados por la Corte con dos días de diferencia, el primero el 30 de noviembre de 18894 y el segundo el 2 de diciembre de 1889—5manifestaron que las normas relacionadas con el contrato de seguro en el Código de Comercio del estado de Bolívar no eran idénticas a las del Código de Comercio Terrestre adoptado en 1887 y en consecuencia, a su juicio, estos dos recursos de casación debieron ser inadmitidos en lo relacionado con este contrato.

La Corte también tuvo que ocuparse de un caso relacionado con la cláusula compromisoria pactada en un contrato de sociedad. Se trata de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 1895, que resolvió un proceso iniciado por Inés Herrera como heredera universal de Eulogio Herrera, socio comanditario de Elías Páramo & Cía., en contra de la citada sociedad. Una de las excepciones propuestas por el demandado era la “incompetencia de jurisdicción” por cuanto en los estatutos sociales se había señalado que todas las controversias que se suscitaran debían ser resueltas por árbitros. La Corte declaró no probada la excepción en la medida en que para la fecha de celebración del contrato no había norma que facultara a las partes para la inclusión de una cláusula como la mencionada, por lo que la Corte consideró que la misma era “ineficaz y nula” y decidió el fondo de la controversia. La Corte resaltó que la cláusula compromisoria estaba autorizada en las normas del estado soberano de Cundinamarca, pero no en las normas nacionales reconocidas como tales por la Ley 57 de 1887 e indicó que esta autorización solo se volvió a conceder en la Ley 105 de 1890, y el contrato de sociedad había sido celebrado el día 1º de octubre de 1887.6

Ya en vigencia de la Ley 169 de 1896, en Sentencia de 22 de junio de 1899, dentro del proceso seguido por Francisco Cisneros en contra de José Camacho Roldán, se aborda nuevamente el problema jurídico en estudio. En

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este proceso, Cisneros solicitaba la devolución de unos vales y esqueletos de letras de cambio que había girado y entregado a la Casa de Diego de Castro y Compañía, que estaba en quiebra. El síndico de la quiebra presuntamente le había dado esos documentos a José Camacho Roldán para dar cumplimiento a un contrato de mandato. Este último excepcionó afirmando que el mandatario y, en consecuencia, receptor de los papeles, era la sociedad J. Camacho Roldán y Cía. En el curso de la litis se demostró que esta sociedad no estaba registrada al tenor de los artículos 469 a 473 del Código de Comercio, lo cual a la luz de esta normativa acarreaba la nulidad del contrato entre los socios. No obstante, como la sociedad no había sido constituida en vigencia de esta norma sino del Código de Cundinamarca en el cual no se exigía esta formalidad, el a quo y el ad quem absolvieron a José Camacho Roldán como persona natural al considerar que la sociedad era plenamente válida. La Corte, al resolver el recurso de casación, consideró que este no procedía en la medida en que los artículos 469 a 473 del Código de Comercio Terrestre no eran idénticos en su esencia a los contenidos en el Código de Comercio de Cundinamarca, vigente al momento en que se constituyó la sociedad.7Finalmente, se cita en este aparte la sentencia de 20 de febrero de 1912, que versa sobre la aplicación de la Ley 35 de 1869 que hacía referencia a la propiedad industrial.8El proceso fue iniciado por Rudolf Kohn, quien solicitó que se declarara la nulidad del privilegio concedido por el Estado colombiano al señor Leo S. Kopp, el cual fue cedido a la sociedad por él administrada, Deutsch Columbianische Brauerei Gesellschaft mit Beschraenkter Haftung, para

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introducir y explotar en la fabricación de la cerveza una mejora de su invención que consistía en una forma de enfriar los envases en que se producía la fermentación y la cerveza misma, sin entrar en más explicaciones. La nulidad era solicitada porque Kohn estaba montando una fábrica de cerveza en que iba a emplear la misma tecnología que Kopp había patentado. Los jueces de primera y segunda instancia absolvieron al demandado y en consecuencia mantuvieron la validez del citado privilegio. La Corte Suprema, en sede de casación, resolvió declarar nulo el mencionado privilegio al considerar que Kopp no había sido su inventor y que tampoco había hecho la descripción específica exigida por la Ley 35 de 1869 para la concesión del privilegio. Antes de entrar en estas consideraciones, la Corte analizó la procedencia del recurso de casación en este caso, indicando que al ser una ley de alcance nacional, que había regido antes de la Ley 57 de 1887, y que seguía rigiendo aun con posterioridad a esta, se cumplían los requisitos para entrar a resolver el recurso extraordinario.9

2.2. El ámbito de aplicación del derecho comercial

Otro de los puntos medulares de la jurisprudencia de la Corte Suprema en este periodo fue la identificación de los casos comerciales (terrestres o marítimos) frente a los casos civiles. Dentro de este tema se encuentran las sentencias en que se define la mercantilidad, ya sea por tratarse de contratos celebrados entre comerciantes o por la noción de acto de comercio.

En el fallo que se dictó el 30 de noviembre de 1889, la Corte Suprema de Justicia, al resolver la controversia que se generó entre el Banco el Progreso de Medellín contra la Compañía de Navegación por vapor del Dique y del río Magdalena por la pérdida de unos lingotes de oro,10manifestó de manera tajante que:

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Los contratos no son asunto de comercio, sino en el único y exclusivo caso de que sean comerciantes los que los celebren y en el de transporte, compraventa y otros, es preciso además que los objetos sobre los cuales versan estén comprendidos bajo la denominación de mercancías.

[…]

De donde se deduce: 1º. Que no habiéndose celebrado el contrato entre comerciantes, sino entre el Gobierno y un particular, el transporte del correo no se rige por el Código de Comercio; y 2º. Que aunque la Compañía cesionaria de ese contrato sea empresaria de transportes por agua, y se llame naviera, no por eso deja de estar sometida a la ley común y a las estipulaciones del contrato.11Reafirmando lo dicho en esta sentencia, a los dos días la Corte falló un proceso que se originó por los mismos hechos pero con un demandante diferente, manteniendo la aplicación del Código Civil, calificando el contrato de arrendamiento como de transporte y no como de fletamento.12

Las anteriores decisiones de la Corte Suprema se vieron ratificadas por la Sentencia de 30 de octubre de 1893, en la que fue esencial determinar si existía o no una sociedad mercantil. La Corte Suprema de Justicia hizo notar que una sociedad para su existencia requería del otorgamiento de escritura pública, conforme al Código de Comercio, y reafirmó lo dicho por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia al calificar los contratos como mercantiles en el...

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