Legislación de Argentina, Uruguay y España - Suplemento I - Negociación colectiva y sindicatos de empleados públicos - Libros y Revistas - VLEX 950165535

Legislación de Argentina, Uruguay y España

AutorJairo Villegas Arbeláez
Páginas427-448
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4. legislacin de argentina, rgay y espaa
legislacin sobre negociacin colectiva
en otros pases
argentina
ley 1343 de 2006
El Senado y Cámara de diputados de la Provincia de Buenos Aires,
sancionan con fuerza de ley
Art. 1.º Las negociaciones colectivas que se celebren entre la Administración
Pública Provincial y sus empleados estarán regidas por las disposiciones de la
presente Ley.
Art. 2.º Quedan excluidos de la presente normativa:
a) El gobernador y el vicegobernador.
b) El personal policial de las policías de la Provincia de Buenos Aires y el
personal penitenciario del Servicio Penitenciario Provincial.
c) Los ministros del poder ejecutivo provincial, los subsecretarios, los
asesores de gabinete, personal con cargo sin estabilidad y las personas que por
disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía equivalente a
la de los cargos mencionados.
d) Las autoridades superiores y personal jerárquico sin estabilidad de entes
autárquicos, descentralizados e integrantes del Clero Oficial.
e) El personal que requiera un régimen particular por las especiales caracte-
rísticas de sus actividades cuando así lo resolviere el Poder Ejecutivo Provincial
mediante decisión fundada.
f) Los sectores de la Administración Pública Provincial ya incorporados al
régimen de las convenciones colectivas de trabajo, a no ser que por acuerdo de
las partes se optara por el sistema que aquí se establece.
g) Los trabajadores docentes y judiciales que tendrán su propio régimen
de convenio colectivo.
Art. 3.º La representación de la Administración Pública Provincial será
ejercida por el ministro de economía y el secretario general de la gobernación o
aquellos en quienes delegaren su competencia, los que en ningún caso deberán
tener rango inferior a director general, provincial o equivalente. En caso de
negociaciones que comprendan un ámbito sectorial, la representación deberá
Negociación colectiva y sindicatos de empleados públicos
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integrarse además, con los ministros, subsecretarios o funcionarios del área con
rango equivalente, en quienes deleguen su competencia, los que deberán reunir
las condiciones previstas en el párrafo anterior.
Art. 4.º La negociación podrá revestir el carácter de general o sectorial. Las
partes deberán articular la negociación en los distintos niveles. Se integrarán
comisiones negociadoras para la negociación general y la sectorial, de la que serán
partes los representantes de los trabajadores estatales y los del estado-empleador,
que coordinadas por la autoridad de aplicación adoptarán las decisiones por
acuerdo.
Art. .º En la negociación con carácter general la representación de los em-
pleados será ejercida por todas las asociaciones sindicales con personería gremial,
cuyo ámbito personal y territorial comprenda a los agentes encuadrados en la
Ley 10.430 y sus modificatorias y/o la que en el futuro la reemplazare, y en
aquellos supuestos en que dicha norma fuere de aplicación supletoria, análoga o
como consecuencia de la absorción por el Estado Provincial, del personal antes
sometido a regímenes nacionales.
Art. 6.º En la negociación de carácter sectorial la representación de los
empleados será ejercida por la asociación sindical con personería gremial espe-
cífica del sector y aquellas asociaciones del mismo carácter que incluyan a ese
sector en su ámbito de actuación, comprendiendo a los agentes encuadrados
en la Ley 10.430 y sus modificatorias y/o la que en el futuro la reemplazare, y
en aquellos supuestos en que dicha norma fuere de aplicación supletoria por
expresa disposición legal, análoga o como consecuencia de la absorción por el
Estado Provincial, del personal antes sometido por regímenes nacionales.
Art. 7.º Las Comisiones Negociadoras, de carácter general y sectorial, se
integrarán como mínimo por diez (10) representantes de cada parte; en caso
de superarse la cantidad antes referida de manera desigual y/o no existir pari-
dad numérica de representantes gremiales y del Estado, desde su integración
se establecerán mecanismos de voto adecuados que garanticen la igualdad de
representación, debiendo adoptarse las decisiones por acuerdo.
Las representaciones deberán integrarse respetando el cupo femenino.
Cuando no exista acuerdo en el seno de la representación de los empleados
se conformará su voluntad por votación, requiriéndose la mayoría absoluta de
votos de la totalidad de los representantes.
Art. 8A cada organización sindical con personería gremial, cor responderá
un número de votos proporcional a la cantidad de afiliados activos, otorgán-
dosele a cada una de ellas la cantidad de votos que surja de la división entre el
número de los afiliados de las mismas y aquel que corresponda al gremio de
menor cantidad de afiliados.

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