Legitimación laboral frente a asuntos propios de la legislación comercial - Sujetos susceptibles de ser demandados en los procesos laborales frente a ciertas tipologías contractuales - Libros y Revistas - VLEX 950070416

Legitimación laboral frente a asuntos propios de la legislación comercial

AutorLorena Karolay Arévalo Romero, Liz Camila Barbosa Ardila, Katerine Bermúdez Alarcón, Fernando Corredor Álvarez, Manuel Gerardo Duarte Torres, Hernán Mauricio Moreno Bonilla
Páginas69-167
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capítulo tres
legitimación laboral frente a asuntos
propios de la legislación comercial
i. tipos societarios y responsabilidad laboral
La relación entre el derecho laboral y el derecho comercial es evi-
dente. Basta referir que en una relación de trabajo uno de los tipos
de empleadores que prevé el Código Sustantivo del Trabajo son
las personas jurídicas1, y desde allí es que el derecho comercial
se involucra en el campo del derecho del trabajo, y viceversa. Las
sociedades son fuente de empleo y por ello fungen como emplea-
doras; son el desarrollo de una necesidad social.
Las sociedades mercantiles surgieron, como quedó visto, por una
necesidad social por interés de los comerciantes. El avance y el desa-
rrollo del comercio hicieron posible la aparición de formas asociativas
con ánimo de lucro.
La sociedad implica colaboración, apoyo, inversión, trabajo. De allí
resulta su importancia. La unión de varias personas hacia un interés
común pecuniario, previo al aporte de capital o trabajo, constituyen
la esencia del animus societario2.
1 cst, artículo 221. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga
a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada
dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2 leal, Hildebrando. Derecho de sociedades comerciales partes general y especial, 8.a ed.,
Bogotá, Leyer, 2010, p. 18.
70
El trabajo y el capital son factores de producción cardinales que
han guiado la evolución natural de la sociedad, los cuales giran
en torno a la satisfacción de las necesidades del ser humano.
Las necesidades humanas generan la vida económica y dan funda-
mento a las relaciones que versan sobre la propiedad, el trabajo, el
capital, la renta, el mercado etcétera. A ese efecto, la labor del hombre
tiende a crear un sistema de provisiones (que es trabajo acumulado)
al servicio de la comunidad. El incremento cada día mayor de las
necesidades hace que la producción de bienes y servicios aumente;
esto exige que el hombre agudice su inteligencia para producir más
y mejor. Por eso la tarea económica no necesita solo el trabajo de eje-
cución, sino cada día más del de dirección, investigación y educación,
lo cual diversifica al máximo el servicio de provisiones3.
En Colombia, el artículo 98 del Código de Comercio (C. de Cio.)
define el contrato de sociedad como aquel en el cual
dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo
o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre
sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.
La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona
jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
Por esto, la importancia de evaluar los tipos societarios para cuando
se pretenda establecer la responsabilidad laboral de los emplea-
dores constituidos como personas jurídicas. Si bien no todos los
empleadores son personas jurídicas, todas las personas jurídicas
necesitan de trabajadores para desarrollar su objeto social. En ese
sentido, un estudio juicioso sobre el tipo de empleador da lugar
3 vásQuez, antonio. Tratado del derecho del trabajo, tomo I, Buenos Aires, Astrea, 1982,
p. 70.
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a un correcto ejercicio de una eventual acción laboral por parte
del trabajador.
La legislación colombiana refiere a los tipos de sociedades mercan-
tiles en el Título ii del Libro Segundo del Código de Comercio; allí
se hace mención a las sociedades de personas y a las sociedades de
capital sin definirlas como tales, pues este estatuto lo que hace es
clasificarlas en función de las alícuotas en que se divide el capital
social. Pese a esto, la Superintendencia de Sociedades en múltiples
conceptos ha definido este tipo de sociedades así:
Sin embargo las que se denominan doctrinalmente “sociedades de
personas”, se caracterizan porque en ellas tiene prevalencia el elemento
intuitus personae, es decir que se crean y se desenvuelven en razón
a la calidad de las personas que se asocian, lo que es relevante para
los terceros ya que frente a ellos se obliga no solo la persona jurídica,
sino también los socios con su patrimonio; dada esa responsabilidad
solidaria gozan de la facultad legal de administrar directamente la
empresa social y la transferencia de las cuotas sociales está sujeta al
consentimiento de los demás socios.
A su turno, en las “sociedades de capital” el elemento preponderan-
te es el intuitus rei entendido como la estricta aportación al capital;
a diferencia de las anteriores, es irrelevante en ellas la condición
personal de los socios, puesto que estos solo responden en princi-
pio hasta el valor de sus aportes y es la compañía quien responde
con su patrimonio por las obligaciones contraídas en desarrollo de
la empresa; dada la ley de circulación propia de las acciones, los
accionistas pueden estar permanentemente cambiando sin que ello
tenga ninguna trascendencia frente a los terceros ni a la sociedad4.
4 Superintendencia de Sociedades. Ref.: “Sociedades de personas y sociedades de ca-
pital”, Concepto 220-14196, 23 de marzo de 2005; en http://www.supersociedades.
gov.co/superintendencia/normatividad/conceptos/conceptos-juridicos/Normati-
vidad%20Conceptos%20Juridicos/19383.pdf.

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