Legitimación laboral frente a asuntos propios de la legislación laboral - Sujetos susceptibles de ser demandados en los procesos laborales frente a ciertas tipologías contractuales - Libros y Revistas - VLEX 950070415

Legitimación laboral frente a asuntos propios de la legislación laboral

AutorLorena Karolay Arévalo Romero, Liz Camila Barbosa Ardila, Katerine Bermúdez Alarcón, Fernando Corredor Álvarez, Manuel Gerardo Duarte Torres, Hernán Mauricio Moreno Bonilla
Páginas37-68
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capítulo dos
legitimación laboral frente a asuntos propios
de la legislación laboral
i. representantes del empleador
La representación, conforme a lo que dispone el artículo 1505 del
Código Civil, refiere a la facultad que se le otorga a una persona
para ejecutar actos a nombre de otra, produciendo para el repre-
sentado iguales efectos, como si hubiese contratado él mismo1.
En el marco de las relaciones laborales, existen personas que son
representantes del empleador en cuanto a través de ellos este
ejerce su poder subordinante frente a sus trabajadores, por lo cual
los actos de dirección, administración o incluso disciplinarios
que dichos representantes realizan se toman como si se hubiesen
realizado por el empleador directamente2.
Al respecto, Alberto López Fajardo establece que los representantes
del empleador
reemplazan en determinados aspectos el poder jerárquico del em-
pleador y se constituyen en elementos de coordinación y enlace entre
las actividades y funciones a su cargo con la dirección central, de
suerte que sus actuaciones pueden comprometer su responsabilidad
frente a los demás trabajadores de la empresa y aun frente a terceros
1 Artículo 1505. Efectos de la representación. Lo que una persona ejecuta a nombre
de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto
del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.
2 lópez fajardo, alberto. Elementos de derecho del trabajo, 5.ª ed., Librería del Profesional,
2014, pp. 145-146.
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[…] De este modo, sus decisiones son tomadas por los trabajadores
como órdenes o manifestaciones del empleador3.
La representación del empleador encuentra su regulación nor-
dispone lo siguiente:
Artículo 32. Representantes del empleador. Artículo modificado
por el artículo 1.º del Decreto 2351 de 1965. Son representantes del
empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además
de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el regla-
mento de trabajo, las siguientes personas:
a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales
como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidado-
res, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de
representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador;
b) Los intermediarios.
Del artículo citado se desprenden varias situaciones que genera la
figura del representante del empleador; en ellas, dicho representan-
te actúa a nombre y por cuenta ajena; por lo cual, sus actuaciones
frente a los trabajadores generan responsabilidad del empleador.
La Corte Suprema de Justicia en la Sentencia con radicado 28779
de 2007 analizó la figura del administrador de la empresa y re-
presentante del empleador en general, de la siguiente manera:
Esa figura, de la representación, implica que el delegado o encargado,
obliga, con sus actos u omisiones, al representado o delegatario-
empleador, quien deberá asumir las consecuencias de las conduc-
tas de aquel, por entenderse que de él provienen las gestiones,
3 Ibidem.
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comportamientos, decisiones o directrices que ejerce e imparte el
representante al grupo de trabajadores a su cargo, es decir que los
pagos salariales, prestacionales, indemnizatorios de los empleados
corren a cargo exclusivo del empleador, sujeto del contrato de trabajo,
quien se beneficia de los servicios prestados por los trabajadores,
sin que transmita sus obligaciones a quien lo representa, sino que
delega expresa o tácitamente sus derechos, con respecto a un grupo
determinado de trabajadores que laboran para él4.
En este orden de ideas, cuando una decisión del representante del
empleador genere un incumplimiento del contrato de trabajo, el
trabajador debe reclamar al empleador como responsable directo, y
no al representante, pues, como se indicó, es claro que la actuación
de este último no se hizo a título propio sino que fue a nombre
del empleador; en desarrollo de lo anterior, la Corte Suprema en
la sentencia anteriormente citada dispuso:
Así, por el hecho de hacerse representar por una persona, delegado
suyo, el [empleador] no transfiere, ni puede exigir, el compromiso
de cubrir las acreencias laborales de los trabajadores, ni estos pueden
demandar su cumplimiento de los representantes del empleador,
ya que ellos no tienen responsabilidad personal, dada su calidad de
simples gestores o administradores.
Por otro lado, tampoco puede operar la figura de la responsabili-
dad solidaria entre el empleador y el representante del empleador,
salvo el caso del simple intermediario que oculte tal calidad, como
se explica más adelante5, pues legalmente cuando un empleador
4 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia rad. 28779 de 2007, M. P.: Camilo
Tarquino.
5 El numeral 3 del artículo 35 del cst dispone que es obligación del simple interme-
diario reportar calidad, pues en caso de no hacerlo responde solidariamente con
el empleador de las obligaciones laborales: “El que celebrare contrato de trabajo
obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre
del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las
obligaciones respectivas”.

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