Ley 1430 de 2010 - Suplemento - Impuestos de industria, comercio y avisos - Cartilla impuesto de industria y comercio ICA Bucaramanga - Libros y Revistas - VLEX 455098994

Ley 1430 de 2010

AutorHarold Ferney Parra Ortiz
Cargo del AutorAbogado, especializado en derecho tributario y financiero
Páginas182-183
Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA182
LEY 1430 DE 2010
(Diciembre 29)
“Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”
ARTÍCULO 31. BASE GRAVABLE DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS
TEMPORALES. La base gravable de las Empresas de Servicios Temporales para los
efectos del impuesto de industria y comercio serán los ingresos brutos, entendiendo por
estos el valor del servicio de colaboración temporal menos los salarios, Seguridad Social,
Para scales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en misión.
ARTÍCULO 54. SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOS TERRITORIALES.
Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas
naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho
gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes
se gure el hecho generador del impuesto, En materia de impuesto predial y valorización,
igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a titulo
de concesión.
Parágrafo. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los deicomitentes
y/o bene ciarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del
impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la
obligación de declarar es el socio gestor; en los consorciados, socios o participes de los
consorcios, uniones temporales, los será es representante de la forma contractual.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria respectiva,
de señalar
agentes de retención frente a tales ingresos.
ARTÍCULO 58. Modifíquese el articulo 69 de la Ley 1111 de 2006, el cual quedará así:
ARTÍCULO 69. DETERMINACIÓN OFICIAL DE LOS TRIBUTOS DISTRIT
ALES POR EL SISTEMA DE FACTURACIÓN. Autorícese a los municipios y
distritos para establecer sistema de facturación que constituyan determinación o cial del
tributo y presente merito ejecutivo. El respectivo gobierno municipal o distrital dentro
de sus competencias, implementará los mecanismos para ser efectivos estos sistemas, sin
perjuicio de que se conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad.

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