Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 125 de 13 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43810709

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 125 de 13 de Septiembre de 2006

Número de expediente8800131030022002-00271-01
Fecha13 Septiembre 2006
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

Jaime Alberto Arrubla Paucar

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006)

Referencia: Expediente No.

88001-31-03-002-2002-00271-01

Decídese el recurso extraordinario de casación que interpuso Granbanco S.A. - Bancafé respecto de la sentencia que pronunció el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 24 de agosto de 2005, dentro del proceso ordinario entablado por el Consorcio P.G.I.. & Co. Ltda. " D.L.. contra el recurrente. ANTECEDENTES

  1. Demandó el nombrado consorcio al Banco Cafetero Sucursal San Andrés, para que se le declarara contractualmente responsable por el retiro de $116.766.532.43 de la cuenta de ahorros que abrió en dicho establecimiento, condenándolo, subsiguientemente, a reintegrárselos, con indexación e intereses y a la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados.

  2. Para sustentar fácticamente su reclamo, expuso que el consorcio abrió la cuenta Super Ahorros No. 334-50021-2 en la institución bancaria demandada, a raíz de la celebración de un contrato de obras publicas con la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la modalidad de administración delegada.

    Que los dineros depositados en dicha cuenta son de propiedad del Departamento de San Andrés, pues dicha entidad los entregó al consorcio para asegurar el cumplimiento del pacto, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato adicional No. 01. Que pese a ello el establecimiento bancario retiró la suma $116.766.532.43, so pretexto de dar cumplimiento a la orden de embargo decretada por el Juzgado Segundo Civil de Riohacha contra P.G.I.. & Co. Ltda., cuando tal medida no estaba dirigida contra el consorcio, ni recayó sobre la cuota parte que en él tuviere la nombrada sociedad.

    Que si el banco comunicó al juzgado que P.G.I.. & Co. L.. no tenía ninguna vinculación con esa institución, incurrió en culpa grave al retirar los dineros administrados por el consorcio, sin mediar ningún tipo de requerimiento, y con su conducta infringió los compromisos contractuales, paralizó la obra a la que estaban destinados tales valores, indujo en error al juez, quien ordenó su entrega creyendo que pertenecían a dicha sociedad, a más de irrogarle al consorcio perjuicios materiales a cuya reparación está obligado.

  3. Admitida la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones, por carecer de sustento fáctico y jurídico. Adujo las excepciones que nominó "inexistencia de cuenta de ahorros a nombre de la demandante", porque la cuenta fue abierta por P.G.I.. & Co. Ltda., persona jurídica distinta de quien demanda; "inexistencia de personalidad jurídica en la demandante", habida consideración que los consorcios no son personas jurídicas y por tanto no son sujetos de derechos ni pueden contraer obligaciones, circunscribiéndose la capacidad que les otorga el art. 6º de la ley 80 de 1993 a la celebración de contratos administrativos, de ahí que el art. 7.1 del mismo ordenamiento consagre la responsabilidad solidaria de los consorciados; "falta de legitimación por activa", dado que según la tesis defendida por el actor, los dineros depositados pertenecían al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por tratarse de depósitos derivados de un contrato de administración delegada; "falta de causa para accionar", por las razones expuestas.

  4. Concluyó la primera instancia con sentencia estimatoria de las pretensiones, salvo la relativa al pago de perjuicios morales, decisión que prohijó el ad-quem al desatar la apelación interpuesta por el demandado, en el fallo objeto del recurso materia de este pronunciamiento. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    De entrada advirtió la corporación sentenciadora que "los consorcios no son personas, sino entes que las agrupan, bien sea naturales o jurídicas, para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato estatal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º de la ley 80/93", disposición en virtud de la cual "los integrantes del consorcio responden solidariamente de todas las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato".

    Tras explicar que la apertura de la cuenta bancaria por el consorcio, con el objeto de satisfacer los requerimientos de la administración, "constituye un acto de tipo contractual que involucra a la entidad bancaria y a las personas que conforman el consorcio de manera conjunta y las obligaciones que surgen a partir del contrato de cuentahabiente, comprometen la responsabilidad del banco y los integrantes del consorcio", concluyó que "los dineros depositados en una cuenta bancaria abierta por un consorcio, no le pertenecen de manera exclusiva a uno de sus miembros, sino a ambos conjuntamente", y por ende no pueden afectarse con una medida cautelar dirigida contra uno de ellos, puesto que "no le pertenecen a él en forma absoluta, sino a todos sus miembros conjuntamente".

    Agregó que en los términos del art. 684 num. 4º del C. de P.C., cuando se constituye un consorcio para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato estatal, los dineros depositados en nombre de sus integrantes, como anticipo para la ejecución del pacto, están exentos de cualquier medida cautelar.

    Sentado el anterior marco teórico, concluyó que la orden de embargo emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha no podía se acatada por la institución demandada, dado que la cuenta fue abierta por el consorcio y no por P.G.I.. & Co. Ltda., como se desprende de los formularios de cuentahabiente adjuntados al proceso, entidad que si bien forma parte del consorcio, no es propietaria exclusiva de los dineros depositados en ella.

    Agregó que en el formulario se indicó claramente que la cuenta se abría para la ejecución de un contrato estatal, y que los fondos depositados constituían el anticipo del negocio, circunstancia que impedía el embargo y debió ser comunicada al juzgado, pero no fue mencionada en el oficio que obra en los autos. Señaló también que al interrogar a L.M.R.R., asesora del banco, por el procedimiento a seguir en el caso de embargo de dineros originados en un contrato estatal, manifestó que no contaba con un conocimiento claro al respecto, hecho que es imputable a la entidad bancaria, por no disponer de personal capacitado en esos temas.

    Rechazó la tesis del apelante sobre la apertura de la cuenta por P.G.I.. & Co. Ltda., subrayando que en formulario que obra en el expediente se anotó que "se trataba de un consorcio, pero dado que estos no son personas jurídicas, ciertamente las personas que lo conforman son las que deben aportar la documentación para tal efecto, cuestión que explica el por qué el número de NIT con el que se abrió la cuenta coincidía con el de la mencionada sociedad", confusión que a su juicio no exime al banco de responsabilidad, puesto que debió tomar las medidas necesarias para esclarecer que la titular de la cuenta no era una sociedad en particular, sino varias empresas consorciadas, que entre otras cosas, ejecutarían un contrato estatal.

    Descartó la aplicación del art. 1397 del C. de Co., a los contratos estatales, advirtiendo que la ley 80 de 1993 somete a los consorcios a un tratamiento especial, a más de que el citado texto legal se refiere a depósitos efectuados en nombre de dos o más personas, hipótesis que no se estructura en el caso, dado que los dineros cuestionados se consignaron por el departamento a nombre del consorcio, en calidad de...

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