Notas - Solución de controversias en los TLC. Aportes del Derecho de la OMC - Libros y Revistas - VLEX 950236776

Notas

AutorJulián Tole Martínez
Páginas296-452
NOTAS
INTRODUCCIÓN
1 World Trade Organization. A Handbook on the WTO Dispute Settlement System, a WTO
Secretariat Publication, prepared for publication by the legal Affairs Division and the
Appellate Body, Cambridge, Cambridge University Press, 2004, pp. 1.
CAPÍTULO PRIMERO
1 Un ejemplo de controversias sin que exista un incumplimiento del Acuerdo son las
situaciones que originan las “reclamaciones sin infracción”, que se ocasionan por
actos u omisiones, los cuales tienen como consecuencia la anulación o menoscabo de
ventajas creadas directa o indirectamente por el acuerdo internacional, o
comprometen el cumplimiento de alguno de los objetivos de dicho instrumento. Cfr.
José Javier Villamarín. “El mecanismo de solución de diferencias en el sistema
GATT/OMC. La práctica latinoamericana y la internacionalización del modelo”, en IV
Seminario Internacional Anual y Acreditable “Integración y Cooperación Atlántico-Pacífico”,
Comunidad Andina, Rosario, Argentina, 2004, p. 5.
2 Angelo Sereni. “Conflictti Internazionali”, en Diritto Internazionale, vol. iv, Milano,
Giuffrè, 1965, p. 1587; Manuel Díez de Velasco Vallejo Instituciones de Derecho
Internacional Público, 16.ª ed., Tecnos, 2007; John Graham Merrils. International Dispute
Settlement, Cambridge, Cambridge University Press, 5.ª ed., 2011; Miquel Montañá
Mora. La OMC y el reforzamiento del sistema GATT. Una nueva era de la solución de diferencias
comerciales, Estudios de Ciencias Jurídicas, Madrid, McGraw-Hill, 1997; José Manuel
Sobrino Heredia. “Los procedimientos de solución de diferencias previstos en los
acuerdos celebrados por la Comunidad Europea”, en Hacia un Nuevo Orden
Internacional y Europeo. Estudios en homenaje al Prof. Díez de Velasco, Madrid, 1993, p.
1221.
3 El término “diferencia”, utilizado en la versión en español del “Entendimiento
relativo a las Notificaciones, las Consultas, la Solución de Diferencias y la Vigilancia”,
se emplea con el mismo sentido que la palabra “controversias”. Cfr. Miquel Montañá
Mora. La OMC y el reforzamiento del sistema GATT…, cit., p. 53. No obstante, en los TLC
europeos y estadounidenses celebrados con algunos países latinoamericanos se utiliza
únicamente la palabra “controversias”. En este sentido, Reyes Díaz explica que el
concepto de “diferencia” que se utiliza en el ámbito de la OMC se tradujo de dispute, lo
que hace que la traducción no sea la adecuada, porque debería ser disputa, no
diferencia. Igualmente, este autor destaca que los conceptos controversia y diferencia,
bien sea en el foro del TLC o de la OMC deben entenderse como “litigio”, en tanto
que la distinción es meramente gramatical. Cfr. Carlos Humberto Reyes Díaz.
Comercio Inter nacional. Jurisdicción concurrente en materia de prácticas desleales, México,
Porrúa, 2007, p. 39.
4 En el caso de las concesiones Palestinas de Mavrommatis, cfr. Tribunal Permanente de
Justicia Internacional. Sentencia del 30 de agosto de 1924 (Grecia vs. Inglaterra),
Publications de la Cour Permanente de Justice Internationale, Recueil des Arrêts, Série
A, n.º 2, p. 11. Esta definición fue reiterada por la Corte Internacional de Justicia en
el caso Camerún Septentrional, en el caso sobre la Aplicabilidad de la obligación de arbitraje
en virtud de la Sección 21 del Acuerdo del 26 de junio de 1947 relativo a la Sede de la ONU, y en
el caso Timor Oriental.
5 Manuel Díez de Velasco Vallejo. Instituciones de Derecho Internacional, Público, cit., nota
3, p. 917.
6 Antonio Remiro Brotóns; Rosa Riquelme Cortado, Esperanza Orihuela Calatayud
et al. Derecho Internacional Público, Valencia, Tirant lo Blanch, 2007, p. 826.
7 En el caso Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria, cfr. Corte Internacional
de Justicia. Sentencia del 30 de junio de 1998 (Camerún vs. Nigeria), excepciones
preliminares, p. 56. Disponible en [http://www.icj-cij.org/].
8 Pese a que la regla general en materia de solución de diferencias en los acuerdos
internacionales comerciales (bien sean multilaterales, plurilaterales o bilaterales) es
que se originen por alegaciones de incumplimiento de una norma de estos
instrumentos, o por la vulneración de un compromiso por parte de un país signatario.
Desde el antiguo GATT de 1947 (en su artículo XXIII [1] [b]) se incluyó la posibilidad
de que un Estado reclamara contra otro, que había sufrido anulación o menoscabo de sus
beneficios comerciales como consecuencia de “[…] una medida, contraria o no a las
disposiciones del presente Acuerdo”. Cfr. Ernst-Ulrich Petersmann. “Violation
Complaints and Non-Violation Complaints in Public International Trade Law”,
German Yearbook of International Law, vol. 34, 1991, pp. 175 a 229; Armin von
Bogdandy. “The Non-Violation Procedure of Article XXII: 2 GATT – Its Operational
Rationale”, Journal World Trade, vol. 26, 4, 1992, pp. 95 a 111; Par Hallström. The
GATT Panels and the Formation of the International Trade Law, Stockholm, Jurisförlaget,
1994, p. 175. Este supuesto regulado en el antiguo GATT de 1947, conocido como
non-violation complaint, se reproduce en el marco del sistema de solución de diferencias
de la OMC y en varios TLC celebrados por los Estados Unidos y por la Unión
Europea con algunos países latinoamericanos.
9 En este sentido, el profesor Arangio Ruiz ha observado que “la noción de
diferencia puede, en efecto, resultar sensiblemente diferente según el instrumento
internacional considerado”. Cfr. Gaetano Arangio Ruiz. “Controversie
Internazionale”, en Enciclopedia del diritto, vol. 10, Milano, 1962, p. 398.
10 La mayoría de las controversias en el Derecho internacional económico son inter-
estatales, así los sujetos pasivo y activo en el mecanismo multilateral de la OMC como
en los procedimientos de los TLC son los Estados signatarios, salvo algunas notorias
excepciones donde pueden intervenir particulares (como en el mecanismo en materia
de inversiones de los TLC). Por tanto, solamente los Estados miembros de la OMC
pueden actuar en el procedimiento de solución de diferencias previsto en el ESD de la
OMC, ya sea como partes o en calidad de terceros. Ni la Secretaría de la OMC, ni los
Estados observadores, ni otras organizaciones internacionales, mucho menos los
gobiernos regionales ni locales de Estados miembros pueden iniciar este mecanismo.
Tampoco tienen acceso directo los particulares, ya sea las ONG, personas individuales
o empresas, ni aun instituciones públicas de un Estado miembro, aun cuando suelen
ser los más afectados frente a las posibles violaciones de las normas de la OMC por
parte de otro Estado miembro, o tienen un mayor interés en que una medida sea
retirada por ser contraria al derecho OMC. Cfr. Edwini Kessie. “Enhancing Security
and Predictability for Private Business Operators under the Dispute Settlement
System of the WTO”, Journal of World Trade, vol. 34 n.º 6, 2000, pp. 1 y ss
11 La cláusula de selección del foro es un instrumento jurídico del Derecho internacional
que posibilita a los Estados signatarios alcanzar un equilibrio entre las cuestiones que
puedan surgir en el marco del acuerdo y los sectores económicos en los que el
mecanismo de solución de controversias es inoperante; puesto que, no todos los
ámbitos pueden ser sometidos a un mismo procedimiento, algunas materias implican
el ejercicio de la jurisdicción nacional, o tienen un procedimiento autónomo regulado
por el acuerdo (arbitraje Estado-inversionista), o son competentes otros foros
internacionales bilaterales, regionales (Tribunal Andino Justicia o Corte de Justicia
Centroamericana) o multilaterales (OMC o CIADI).
12 El principio de la buena fe en el cumplimiento de las normas y de las obligaciones
internacionales, o pacta sunt servanda, se encuentra universalmente reconocido por los
instrumentos (art. 26 de las Convenciones de Viena de 1969 y de 1986, preámbulo y
art. 2.2 de la Carta de Naciones Unidas, la Declaración sobre los Principios de
Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y cooperación entre
Estados, etc.) y la jurisprudencia internacional (Tribunal Permanente de Justicia
Internacional, en los casos Cuestión de las comunidades greco-búlgaras de 1930, Trato de los
nacionales polacos en el territorio de Dantzig de 1932, Zonas francas de la Alta Saboya y del País
del Gex de 1932, entre otras). Cfr. Publications de la Cour Permanente de Justice
Internationale, Recueil des Arrêts, Serie B, n.º 17, Sentencia del 31 de julio de 1930
(Grecia vs. Bulgaria); Série A/B, n.º 44, Sentencia de 1932 (Polonia vs. Alemania);
Série A/B, n.º 46, Sentencia del 7 de junio de1932 (Francia vs. Suiza).
13 En la práctica, el Derecho internacional tiene un alto índice de observancia
espontánea, que para algún sector de la doctrina puede ser mayor que la del estándar
medio de los Derechos estatales. Una de las razones para este cumplimiento es que el
consentimiento de los destinatarios del Derecho internacional constituye el
fundamento de sus obligaciones, por tanto, las reglas consentidas, se supone,

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