Objeto y características del sistema general de pensiones - Título I. Disposiciones generales - Libro I. Sistema general de pensiones - Sistema de seguridad social integral 2018 - Libros y Revistas - VLEX 734722781

Objeto y características del sistema general de pensiones

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas6-20

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ARTÍCULO 10. OBJETO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

- Decreto Único Reglamentario 1833 de 10 de noviembre de 2016:

ARTÍCULO 2.2.1.1.1. PENSIONES Y PRESTACIONES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones, en cualquiera de los dos regímenes que se describen más adelante, garantiza a sus afiliados y a sus beneficiarios, cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones económicas:

  1. Pensión de vejez.

  2. Pensión de invalidez.

  3. Pensión de sobrevivientes.

  4. Auxilio funerario.

    PARÁGRAFO. Cuando no se cumplan los requisitos mínimos para acceder a las pensiones previstas, habrá lugar, en todo caso, a la devolución de saldos o a las indemnizaciones sustitutívas que correspondan. (Decreto 692 de 1994, artículo 2)

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

    - Ley 100 de 23 de diciembre de 1993: Arts. 1, 2, 5, 6, 8, 13 y 14.

    - *Decreto Único Reglamentario 780 de 6 de mayo de 2016: Art. 3.1.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Verwww.nuevalegislacion.com)

    - OFICIO TRIBUTARIO 20344 DE 20 DE FEBRERO DE 2008. DIAN. Los fondos de pensiones intermedian en el mercado de valores.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

    - SENTENCIA T-322 DE 30 DE MAYO DE 2013. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. El derecho a la Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de quienes efectuaron cotizaciones con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

    - SENTENCIA T-618 DE 5 DE AGOSTO DE 2010. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Aspectos generales de bs regímenes pensiónales creados por la Ley 100 de 1993.

    - EXPEDIENTE 16201 DE 5 DE FEBRERO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. El Sistema General de Pensiones de la Ley 100, persigue garantizara la población afiliada el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la Invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones consagradas en la ley.

    - EXPEDIENTE 23291 DE 17 DE JUNIO DE 2004. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. La Ley 100 de 1993 regula las pensiones legales que se causen a partir de su vigencia.

    ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. (Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003). El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones

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    colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

    Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.

    CONCORDANCIAS: ('Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

    - Ley 100 de 23 de diciembre de 1993: Arts. 3, 4 y 279.

    - *Ley 91 de 29 de diciembre de 1989: Arts. 3 y 4.

    - *Decreto-Ley 1282 de 252 de junio de 1994: Arts. 1 y 2.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevaleglslaclon.com)

    - CONCEPTO 2010092444-001 DE 8 DE FEBRERO DE 2011. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Sistema general de pensiones, servidores públicos municipales, convención colectiva, fondos territoriales.

    - CONCEPTO 2010023272-001 DE 20 DE MAYO DE 2010. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Pensión, títulopensional a cargo del empleador.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

    - EXPEDIENTE 00286-00 (AC) DE 12 DE ABRIL DE 2011. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. GERARDO ARENAS MONSALVE. Régimen de transición pensional de miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria.

    - EXPEDIENTE 4582-04 DE 6 DE ABRIL DE 2011. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Correspondencia entre el ingreso base de cotización y el ingreso base de liquidación de las pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

    - EXPEDIENTE 0920-08 DE 19 DE AGOSTO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Legalidad de la resolución sobre pensión por convalidación de la Ley 100 de 1993.

    - EXPEDIENTE 0293-04 DE 29 DE ABRIL DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. ALFONSO VARGAS RINCÓN. Requisitos exigidos para considerar un derecho como adquirido.

    ARTÍCULO 12. REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber:

    1. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

    2. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

      - Decreto Único Reglamentario 1833 de 10 de noviembre de 2016:

      ARTÍCULO 2.2.1.1.3. RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. En el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados y los empleadores, así como sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública.

      El monto de la pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización. En este régimen no se hacen cotizaciones voluntarias, ni se puede optar por pensiones anticipadas.

      Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, los trabajadores del sector privado y los afiliados voluntarios que seleccionen el régimen solidario de prima media con prestación definida debieron vincularse al ISS, o deberán vincularse a Colpensiones, o continuar vinculados a esta si ya lo están.

      Los servidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación.

      Los servidores públicos que al 1 de abril de 1994 no estén vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, así como aquellos que se hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, si seleccionan el régimen de prima media con prestación definida quedarán vinculados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

      Los servidores públicos que se trasladen de una entidad a otra en el sector público, que hubiesen seleccionado el régimen de prima media con prestación definida, serán vinculados a Colpensiones.

      Quienes ingresen como servidores públicos a partir del 1 de abril de 1994 y escojan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deberán vincularse exclusivamente a Colpensiones.

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      Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por lo dispuesto en el artículo siguiente. (Decreto 692 de 1994, articulo 4)

      ARTÍCULO 2.2.1.1.4. RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. En el régimen de ahorro individual con solidaridad los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensiónales y los subsidios del Estado si hubiere lugar a ellos, más todos los rendimientos financieros que genere la cuenta individual. El monto de la pensión es variable y depende, entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados.

      Podrán seleccionar este régimen todos los trabajadores actuales del sector privado y los servidores públicos, que tengan vinculación contractual, legal o reglamentaria, los trabajadores independientes, las personas que se vinculen laboralmente con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y en general cualquier persona natural que no haya sido expresamente excluida de este régimen.

      Quienes al 1 de abril de 1994 tengan cincuenta y cinco (55) años o más de edad si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad si son mujeres, podrán seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso deberán cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen. En este evento será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes. Están excluidos de este régimen quienes se encuentren pensionados por invalidez por Colpensiones, o por cualquier fondo, caja o entidad de previsión del sector público.

      Las personas que cumplan los requisitos para seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad no podrán ser rechazadas por las administradoras del mismo. (Decreto 692 de 1994, artículo 5)

      ARTÍCULO 2.2.1.1.6. GARANTÍA DEL ESTADO EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA Y EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. En el régimen solidario de prima media con prestación definida el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados, en el evento en que los ingresos y las reservas de Colpensiones se agoten y esta entidad haya cobrado las cotizaciones en los términos de la Ley 100 de 1993.

      En el régimen de ahorro individual con solidaridad el Estado garantizará los ahorros de los...

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