Los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial vía acción de repetición - La responsabilidad patrimonial del servidor público - Libros y Revistas - VLEX 950068470

Los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial vía acción de repetición

AutorEnrique Gil Botero Jorge, Iván Rincón Córdoba
Páginas81-126
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capítulo ii
los presupuestos para la declaratoria
de responsabilidad patrimonial
vía acción de repetición
2.1. el daño SufrIdo por la admINIStracIóN. la prueBa
de la coNdeNa y del pago como requISIto de procedIBIlIdad
Al tratarse de un régimen de responsabilidad patrimonial, es
indispensable que en primer lugar se determine la existencia
de un daño. Es este un presupuesto ineludible para poder
condenar al pago de una indemnización a un servidor o ex
servidor público. Así las cosas, en el proceso que se adelanta
contra el agente o dependiente estatal debe probarse que el
Estado (entidad u organismo público) ha sufrido una lesión,
consistente en una aminoración de su patrimonio1. Se está
ante un régimen de responsabilidad civil especial, de allí
que la reclamación se restrinja a recuperar la suma que se
ha tenido que desembolsar del erario para pagar una in-
demnización que se ha impuesto judicialmente o mediante
acuerdo conciliatorio, de forma que la condena se concreta
en la imposición de una obligación dineraria.
1 gIl Botero. Responsabilidad extracontractual, cit.
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Aun cuando en la mayoría de los supuestos se indique
que el Estado causa daños antijurídicos, no significa que no
pueda llegar a sufrirlos. En otros términos, el ordenamiento
jurídico colombiano también concibe cargas que las entida-
des públicas no tienen el deber jurídico de soportar. Es cierto
que la responsabilidad es institucional y que, por tanto,
el ciudadano lesionado reclama directamente del Estado el
resarcimiento, sin que para él sea relevante la identidad
del servidor público que le ocasionó la lesión. No obstante,
el pago que realiza el Estado no debe ser soportado jurí-
dicamente por este cuando el mismo es consecuencia del
obrar doloso o gravemente culposo de uno de sus agentes.
Sin entrar todavía en el análisis del elemento imputación,
puede afirmarse que el inciso final del artículo 90 cp señaló
que los únicos pagos de condenas judiciales que debe so-
portar jurídicamente el Estado son aquellos consecuencia de
la aplicación de regímenes objetivos de responsabilidad en
los que no es trascendente la conducta del servidor (riesgo
excepcional y daño especial), o los que se derivan de supues-
tos en los que el comportamiento del dependiente, aunque
sea determinante en la generación del daño, se enmarca
dentro de los conceptos de culpa leve y culpa levísima. En
el caso de la culpa grave o el dolo, el constituyente deter-
minó que, con independencia del análisis de los criterios
para establecer quién debe responder, generaba un “daño
antijurídico” consistente en la disminución del patrimonio
público. Como señala la doctrina española, el obrar descrito
en la disposición constitucional no justifica la afectación del
derecho colectivo mencionado, de forma tal que centra la
construcción de esta especial responsabilidad (al igual que
ocurre con el régimen general) principalmente en la vícti-
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ma2, que no es otra que la colectividad misma, otorgando
legitimación para obrar en su nombre al Estado, para que
inicie un proceso en contra de su agente y allí se analice y
determine la intensidad en que se afectó el bien jurídico
objeto de protección.
Ya se ha señalado que el objeto de protección de la acción
de repetición es el patrimonio público, así como también se
ha dicho que constituye el bien jurídico lesionado, por lo que
es menester ahora ofrecer una definición de este derecho.
La jurisprudencia contencioso administrativa lo ha definido
como “el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que
pertenecen al Estado, tanto los que se hallan en cabeza de
la Nación como de las personas jurídicas estatales”3.
Por contera, la colectividad representada por las diferen-
tes entidades y organismos públicos encuentra un meca-
nismo idóneo en la acción de repetición para la protección
del derecho al patrimonio público, pues en estricto sentido
tiene por objeto exigir que el dinero de las arcas públicas
se conserve para ser destinado a las finalidades de interés
general previstas en las normas presupuestales y en la defi-
nición de las diferentes políticas públicas, de forma tal que
este objetivo no se lograría si el ordenamiento jurídico no
previera un mecanismo procesal encaminado a recuperar
las indemnizaciones que el Estado debe pagar como con-
secuencia de los comportamientos de sus agentes, toda vez
que el no reembolso del dinero implica una disminución
2 garcía de eNterría y ferNáNdez rodríguez. Curso, cit., pp. 375 ss.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 19 de febrero de 2004, exp. 2002-559, M.P.: Rafael Ostau de Lafont
Pianeta. Ver también Sección Tercera. Sentencia del 5 de febrero de 2004, exp.
2002-1964, M.P.: Ricardo Hoyos Duque.

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