La protección del patrimonio público: el régimen de la propiedad pública - Título I. Una triple protección - Parte II. Los elementos del régimen jurídico - Derecho administrativo de bienes. Los bienes públicos: historia, clasificación, régimen jurídico - Libros y Revistas - VLEX 950178860

La protección del patrimonio público: el régimen de la propiedad pública

AutorJulián Andrés Pimiento Echeverri
Páginas375-389
37
182. La propiedad pública es, ante todo, una propiedad f‌inalista, existe para la
obtención directa o indirecta del interés general. Esta condición especial la une
íntimamente a los principios de la función administrativa establecidos en el ar-
tículo 29 de la Constitución, y particularmente a la moralidad administrativa
(sección 2); se tiene entonces una propiedad pública que sirve de vehículo para
la función administrativa, y dos consecuencias que se derivan de su existencia: la
aplicación de los principios de esta última, y una serie de competencias derivadas
de la naturaleza pública del propietario –no agota el régimen de la propiedad
pública.
Sin embargo, el primer problema de los bienes públicos, en Colombia, siem-
pre ha sido la dif‌icultad inherente de evitar las usurpaciones privadas, por lo cual
la respuesta del legislador fue la de declarar la imprescriptibilidad de todos los
bienes públicos (sección 1).
seccin 1. la imprescriptibilidad de los bienes
pblicos
183. En el derecho colombiano la propiedad pública es imprescriptible. Este
hecho, que puede parecer excesivo a la luz del derecho de los bienes públicos, tal
y como este es concebido en los países que aceptan la división entre el dominio
público y el dominio privado, fue adaptado al derecho positivo colombiano. No
obstante, esto no fue siempre así. Después de una primera imprescriptibilidad
de los bienes de uso público, consagrada en las leyes pre y poscoloniales (§1),
el Código de Procedimiento Civil, cuya entrada en vigencia operó en 1971, la
declaró aplicable a toda la propiedad pública (§2).
§1. los bienes de uso pblico son imprescriptibles,
regla del artculo 219 del cdigo civil
184. No hay duda alguna sobre el hecho de que los bienes de uso público son
imprescriptibles. Los ordenamientos jurídicos europeos han reconocido la im-
prescriptibilidad –como la consecuencia necesaria de la inalienabilidad– desde
el amanecer de su historia. En el derecho francés, los autores reconocen dicho
principio desde L’Édit de Moulins1 de 166, otros lo reconocen en un edicto de
1 Es la posición mayoritaria en la doctrina. Búsquedas recientes niegan este carácter fundacio-
nal del Édit des Moulins, considerado como un conjunto de reglas de gestión para el príncipe.

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