Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30948 del 05-05-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873972711

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30948 del 05-05-2010

Número de expediente30948
Fecha05 Mayo 2010
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 30948

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 137 Magistrado Ponente:

Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ

Bogotá D. C., cinco de mayo de dos mil diez.

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de E.U.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de mayo de 2008, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad el 11 de diciembre de 2007, que condenó al procesado por el delito de estafa.

Hechos.

El 24 de mayo de 2000, E.U.A. se presentó a la compraventa de vehículos de J.J.G. en Bogotá, para ofrecerle en venta un campero Mitsubishi, modelo 1996, de placas QHX-746. Las partes acordaron como precio la suma de $18’700.000, que el comprador entregó a satisfacción. El vendedor, por su parte, hizo entrega del vehículo y de sus documentos, entre ellos un traspaso abierto, suscrito por M.C.B.M., en condición de propietaria. Tiempo después el comprador se enteró que el automotor se hallaba por fuera del comercio, debido a que la F.ía de P. (Tolima) lo había reportado como hurtado en el mes mayo del 2000.

Actuación procesal relevante.

1. La fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a E.U.A., y el 20 de abril de 2005 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de estafa. Esta decisión causó ejecutoria el 26 de julio siguiente.[1]

2. El 11 de diciembre de 2007, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá condenó a E.U.A. a la pena principal de 18 meses de prisión y multa de $50.000, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito imputado en la acusación, y le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.[2]

3. La defensa apeló este fallo con el fin de obtener la absolución del procesado, o en su defecto los subrogados penales negados, pero el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 20 de mayo de 2008, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en los aspectos que motivaban el recurso.[3]

La demanda.

Contiene tres cargos contra la sentencia impugnada. Dos con fundamento en la causal de nulidad prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y uno al amparo de la causal consagrada en el numeral primero cuerpo segundo ejusdem, por errores de apreciación probatoria.

N..

1. Violación del debido proceso. Sostiene que el implicado E.U.A. se hallaba privado de la libertad por cuenta de la F.ía 128 de la Unidad Cuarta de Automotores el 4 de diciembre de 2003, cuando rindió indagatoria, y que el 28 de agosto de 2004, cuando fue clausurado el ciclo investigativo, continuaba detenido en la Cárcel del Circuito Judicial de G..

Esta situación determinaba que cualquier decisión judicial que se tomara, de la naturaleza de las relacionadas en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, fuese notificada personalmente al procesado, de acuerdo con las voces del artículo 178 ejusdem. Sin embargo, la funcionaria instructora, la ordenar el cierre de la investigación, optó por librar comunicación a su residencia, y a notificar por estado a su defensora, generando de esta forma que no se presentaran alegatos de conclusión.

La ausencia de notificación personal de la resolución mediante la cual se clausura de la investigación constituye un vicio de estructura que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa material, y que trae como consecuencia la invalidez de lo actuado, según lo ha reconocido la Corte en decisiones donde ha estudiado la falta de notificación personal a otros sujetos procesales, como el fiscal.

2. Violación del derecho a una defensa técnica. Dice que la vulneración de esta garantía deriva igualmente manifiesta del estudio del proceso, como quiera que en favor del procesado nunca se peticionó una prueba y que la sentencia terminó edificándose únicamente en la denuncia y su ampliación.

Argumenta que el 10 de noviembre de 2003, E.U.A. le otorgó poder a la doctora M.D.P.D.O. para que lo representara en el proceso, quien se limitó a pedir la fijación de fecha y hora para la realización de la indagatoria. Y que el 21 de los mismos mes y año le confirió poder a la doctora M.G.N.P., cuyas intervenciones se circunscribieron a asistirlo en la injurada, a solicitar copias del proceso y a pedir una certificación en el sentido de si el procesado continuara siendo requerido por el despacho.

La fiscalía, sin realizar ninguna actividad probatoria, clausuró la investigación, y aunque le cursó comunicación a la titular de la defensa para que se notificara de esta decisión, nunca compareció, ni alegó de conclusión, y peor aún, no se notificó personalmente de la resolución de acusación, ni interpuso por ende recursos. En síntesis, la mencionada profesional del derecho no volvió a ejercer ningún acto de defensa distinto de los ya referidos.

Después de haberse declarado la ejecutoria de la acusación, el procesado le otorgó poder al doctor O.I.H.S., quien dentro del término de traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2000 solicitó la nulidad de lo actuado por violación de las garantías fundamentales del debido proceso, el derecho de defensa y del deber de verificación de las citas realizadas por el procesado, siendo su pretensión resuelta adversamente en la audiencia de 27 de junio de 2006.

Como puede verse, los profesionales que tuvieron a cargo la defensa no realizaron el más mínimo esfuerzo defensivo, no obstante que el procesado, en su indagatoria, detalló las circunstancias en las cuales llevó a cabo la venta de los automotores, la forma como los obtuvo, la permanencia en su residencia por hallarse convaleciente de una cirugía, todo lo cual resulta en contravía de lo afirmado por el denunciante.

La ausencia de iniciativa de la defensa se reflejó en que no solicitó ni un medio de prueba orientado a obtener que las explicaciones del procesado obtuvieran respaldo, por ejemplo, interrogar al denunciante con el fin de establecer las particularidades del negocio de los tres vehículos, sobre todo cuando se sabía que los documentos de la camioneta Gran Cherokee, incluida en la negociación, fueron hechos a nombre de su hija M.C..

También resultaba relevante verificar las obligaciones crediticias que existían entre el denunciante y el procesado y cuáles fueron cubiertas con la venta de los automotores, así como hacer comparecer a M.R.P. y HECTOR, F., G. y M.H., con el fin de constatar los negocios realizados con éstos, que dieron origen al pago de la comisión.

Pero lo más importante era sin lugar a dudas establecer la fecha exacta en la cual la fiscalía del Municipio de P. emitió el oficio 024 o el 1791 del mes de mayo de 2000, dado que esa general referencia no permite dilucidar si el reporte por el hurto del vehículo de placas QHX 746 se realizó antes o después del 24 de mayo de 2000, fecha en la cual se celebró el contrato de compraventa, por cuanto de haber sido después, el delito no habría tenido existencia.

En conclusión, los defensores que actuaron en la instrucción lo hicieron para cumplir una simple formalidad procesal, sin protagonismo alguno. El abandono del deber de gestión fue de tal entidad, que la abogada no se incomodó ante la grave afectación de los derechos del procesado cuando la fiscal, tras advertir la afrenta al debido proceso y el derecho de defensa, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la clausura de la investigación, y días después, revocó su decisión, con el argumento de que había cometido un error.

Pide a la Corte, en consecuencia, decretar la nulidad de la actuación a partir de la resolución de fecha 28 de agosto de 2004 inclusive, por medio de la cual se clausuró el ciclo investigativo, con el fin de que sean restablecidas las garantías de la defensa material y de la defensa técnica del procesado.

Errores de apreciación probatoria.

Afirma que el tribunal dio por sentado en la sentencia que el procesado cuando realizó el negocio tenía conocimiento de la existencia del pendiente por el hurto del vehículo, partiendo de comparar la fecha que aparece en el certificado de tradición del automotor con la fecha en la cual se realizó la venta (24 de mayo de 2000), argumentación que condensó en los siguientes términos:

“[…] teniendo en cuenta la fecha en la que se suscribió el contrato de compraventa entre J.J. y el procesado U.A. con la que aparece en el certificado de tradición sobre la anotación del pendiente de hurto, sin la menor duda se puede...

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