Sentencia Nº 63-594-61-06415-2010-80100 del Tribunal Superior de Armenia Sala Penal, 06-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980638874

Sentencia Nº 63-594-61-06415-2010-80100 del Tribunal Superior de Armenia Sala Penal, 06-09-2019

Fecha06 Septiembre 2019
Número de expediente63-594-61-06415-2010-80100
Número de registro81502843
EmisorTribunal Superior de Armenia,SALA PENAL
MateriaSENTENCIA ABSOLUTORIA - Valoración / TESIS: …El testimonio único ha sido objeto de críticas serias por parte de la doctrina, por razones de peso; especialmente, por la posibilidad de hacer incurrir al juez en error ante la falta de apoyo en otras pruebas; pero dichas causas de sospecha no pueden conducir inexorablemente a su desestimación, sino que deben hacer más celoso el proceso de ponderación de la prueba, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

SENTENCIA ABSOLUTORIA/TESTIGO UNICO/Valoración

“…El testimonio único ha sido objeto de críticas serias por parte de la doctrina, por razones de peso; especialmente, por la posibilidad de hacer incurrir al juez en error ante la falta de apoyo en otras pruebas; pero dichas causas de sospecha no pueden conducir inexorablemente a su desestimación, sino que deben hacer más celoso el proceso de ponderación de la prueba, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

“…El artículo 404 de la Ley 906 de 2004 establece que la apreciación del testimonio se debe realizar con base en varios aspectos, entre los que están las condiciones de percepción del testigo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon esas condiciones, la forma de su relato y su comportamiento durante el interrogatorio cruzado.

“…Para la Sala, las anotaciones que se hicieron en los informes, corroboradas en los testimonios de los investigadores y los técnicos, deben entenderse en su significado natural. Oscuridad total significa ausencia total de iluminación, bien sea natural o artificial. Pero, además, su afirmación sobre la luz que daba la luna no se fundamentó debidamente, ya que no se explicó en qué fase se encontraba el satélite natural y se llegó al punto de afirmar que la misma iluminación natural que había en la noche de los acontecimientos se percibía en la noche de la reconstrucción de los hechos, realizada diez días después, cuando esas fases han cambiado y, por tanto, el reflejo de la luna es diferente.

“…En este orden de ideas, la oscuridad de la noche y la altura de la yerba en medio de la cual se escondió M., hacían poco probable que pudiera reconocer con claridad el rostro de la persona que les acababa de disparar.

“…Como puede observarse, una primera revisión del testimonio deja en duda su seguridad, ya que el declarante cambió en varias ocasiones su versión sobre la conducta de E. y solo se mantuvo en que W., hermano de este, sí lo amenazaba.

“…Por lo anterior, se puede afirmar que tampoco se probó la coartada; sin embargo, las falencias probatorias de la teoría de la defensa tampoco fortalecen las deficiencias de la prueba de cargo, ya que no despejan las dudas que con ellas se dejaron.

CITAS: CSJ SP16533-2017, R.. 49607, CSJ SP5050-2018, R.. 53940; CSJ AP4550-2018, R.. 52338; CSJ SP3630-2018, R.. 50981, CSJ, SP 5 de mayo de 2010, R.. 30948; CSJ, SP 17 de septiembre de 2008, R.. 29832; CSJ SP 16 de mayo de 2012, R.. 38571; CSJ SP 21 de agosto de 2013, R.. 40587, entre muchas otras; Casación Penal, julio 12 de 1989, reiterada, entre otras, en providencias de 15 de diciembre del 2000, (radicación 13119), septiembre 17 de 2003, 28 de abril de 2004, 17 de junio de 2010 (radicación 33734) y 30 de junio de 2010 (radicación 31110). DOCTRINA: P.P., P.A.. O.. Testimonio. Interrogatorios y contrainterrogatorios en el proceso penal acusatorio. Medellín: Librería J.S.R.L., 2005, págs. 222 ss. y FRAMARINO DEI MALATESTA, N.. Lógica de las Pruebas en Materia Criminal. Bogotá: TEMIS, 1988, volumen II, págs. 267 ss.

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia

Sala Penal

Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño

Armenia, seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación 63-594-61-06415-2010-80100

Delitos: Homicidios y P. ilegal de armas.

Acusado: E.D.G.

Acta número: 120

Fecha de lectura: 17 de septiembre de 2019

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual absolvió al señor E.D.G. en relación con los cargos que se le formularon como autor de un delito de tentativa de Homicidio, un delito de Homicidio consumado y un delito de P. ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACUSACIÓN

El 18 de marzo de 2010, aproximadamente a las diez de la noche, J.D.H. y M.G.J. viajaban en una motocicleta por la vereda Bambuco Alto, de Filandia, Quindío, en sector cercano a la carretera que comunica ese municipio con Quimbaya. En su camino, desde un matorral, salió un hombre encapuchado y disparó con un arma de fuego contra ellos, acción con la que causó la muerte a J. y dejó herido gravemente a M., quien sobrevivió debido a las atenciones de los profesionales de la salud.

Adelantada la investigación, la Fiscalía concluyó que, de acuerdo con los medios de conocimiento allegados, podía afirmar con probabilidad de verdad que E.D.G. fue el autor de los atentados y que, para ello, usó un arma de fuego sin permiso de autoridad competente.

Por ello, la Fiscalía lo acusó como autor de la comisión de un delito de tentativa de Homicidio, un ilícito de Homicidio consumado, agravados ambos por las condiciones de indefensión de las víctimas, y un punible de P. ilegal de arma de fuego, descritos y sancionados en los artículos 103, 27 y 104, numeral 7, y 365 del Código Penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado declaró que la Fiscalía no probó la intervención del acusado en la comisión de los delitos.

Expuso que el testimonio único de la víctima no ofrece el conocimiento de esa participación, ya que el agredido, M.G., no estaba en condiciones de identificar a su agresor, debido a la oscuridad en el lugar de los hechos y a la confusión propia del ataque.

Destacó que el testigo mencionado cambió su versión durante la investigación.

El juzgador coligió que M. solo infirió la identidad de su atacante porque lo vio salir en dirección hacia la casa del ahora acusado, pero no porque lo haya reconocido realmente.

Adujo que, aunque los investigadores afirmaron en el juicio que la noche de los hechos estaba iluminada por la luna llena, tal detalle no lo consignaron en sus informes, en los que se anotó que estaba oscuro totalmente.

Finalmente, concluyó que las pruebas generan dudas sobre lo ocurrido, las que no se pudieron superar, razón por la cual absolvió al enjuiciado.

APELACIÓN

El señor fiscal pidió que se revoque la sentencia y se condene al procesado por los delitos que se le atribuyeron.

Manifestó que el testimonio de la víctima es creíble y no puede desestimarse por el solo hecho de tener un antecedente penal.

Adujo que los policiales expresaron que desde un comienzo M. les informó que el agresor fue E., afirmación que es creíble, porque en ese momento M. estaba en peligro de muerte y, en esas circunstancias, una persona dice la verdad. Además, estaba en condiciones para reconocer a su agresor, las que fueron certificadas por los integrantes de la Policía Judicial, quienes explicaron que había visibilidad y a quienes no se puede señalar, sin fundamento, de tergiversar la descripción de la escena.

Agregó que el testigo de los hechos fue presionado, obligado a abandonar la región, obligado a firmar declaraciones hechas por una dependiente del defensor, lo que hizo por el miedo que tenía frente a las amenazas que finalmente se concretaron con su muerte violenta ocurrida después de que declaró en el juicio.

El apoderado de las víctimas pidió confirmar la sentencia y coadyuvó los argumentos de la Fiscalía.

La Defensa y la Procuraduría pidieron confirmar la absolución.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Anotación inicial

La Sala observa que se ha presentado la prescripción de la acción penal en relación con el delito de Porte ilegal de armas por el que se presentó acusación.

El artículo 292 de la ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.

En este caso, de acuerdo con el acta respectiva, la formulación de imputación se efectuó el 2 de abril de 2010, fecha en la cual se interrumpió la prescripción de la acción y empezó a correr nuevamente el lapso extintivo por la mitad del máximo de la pena fijada en la ley para ese delito.

La sanción máxima de prisión para el delito de Fabricación, Tráfico o Porte Ilegal de Armas de Fuego, prevista en el artículo 365 del Código Penal vigente para el día de los sucesos (con la modificación hecha por la ley 1142 de 2007 y antes del aumento de penas ordenado en el artículo 19 de la ley 1453 de 2011) era de 8 años; de donde surge que la acción penal prescribiría en cuatro (4) años, contados desde la formulación...

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