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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28700 del 17-09-2008

Número de expediente28700
Fecha17 Septiembre 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 28700

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA Nº. 267

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 31 de mayo de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio halló penalmente responsable a G.T.C. del delito de tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y, en consecuencia, lo condenó a 72 meses de prisión y a igual término de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El 5 de julio de 2007 el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión.

La defensa formuló recurso de casación que fue concedido.

Presentada la demanda respectiva, esta S., por auto del 5 de diciembre de 2007, inadmitió los cargos por violación indirecta y admitió el propuesto por violación directa. En ese orden, se procede a resolver el recurso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 7 de febrero de 2002 en un procedimiento de registro vehicular de rutina llevado a cabo en la guardia principal de la base de la Fuerza Aérea de Apiay, se encontró en la silla trasera del vehículo conducido por el Suboficial G.T.C., técnico orgánico del Comando aéreo de Combate, un casco de vuelo con montante para visor nocturno y tres granadas de 40 mm., en el momento en que salía de esas instalaciones.

2. La justicia penal militar inició la investigación, pero luego se remitieron las diligencias a la ordinaria en virtud de lo resuelto por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del conflicto positivo de competencia propuesto.

El 5 de mayo de 2004 la Fiscalía Séptima Especializada de Villavicencio formuló resolución de acusación en contra de T.C. por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, descrito en el artículo 366 del Código Penal, agravado por el numeral 1º del artículo 365 ibídem[1].

Luego se profirieron las sentencias mencionadas.

LA DEMANDA

En criterio de la defensora de T.C. el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial al aplicar indebidamente el numeral 1º del artículo 365 del Código Penal.

Afirma que tanto la fiscalía como los juzgadores aplicaron la circunstancia de agravación punitiva allí contenida de manera objetiva, sin analizar, como lo ha hecho la jurisprudencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, si existía una relación causal entre el porte de los elementos por parte de su representado y el hecho de que el mismo se verificara en el automóvil de su propiedad, de modo que potenciara la peligrosidad de la conducta, o si el uso del automotor fue meramente accidental (cita la sentencia del 10 de noviembre de 2005, radicado 20.665).

Sostiene que lo probado en el plenario fue que T.C. portaba sin autorización los cartuchos, pero la circunstancia de su movilización en el vehículo no resultó relevante. Para el momento de la requisa se proponía dejar la base por relevo en el turno de vuelo prestado, como habitualmente lo hacía.

Si el fallador no hubiese incurrido en ese error, la pena habría sido menor y podría haber accedido a los subrogados de ejecución condicional y prisión domiciliaria.

EL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal sugiere no casar la sentencia por las siguientes razones:

El delito imputado a T.C. es de peligro común, por lo que para su realización y consumación basta el cumplimiento de la pura actividad, sin que se exija la concreción del daño colectivo y menos importa el propósito específico o finalidad concreta por parte del actor.

El caso resuelto por la Corte en la sentencia traída a colación por la recurrente no guarda idénticas características con el ahora estudiado. Además, afirma discrepar de la postura adoptada en esa ocasión, concretamente respecto de la forma como soporta los ejemplos sobre los cuales entiende la posibilidad de aplicación de la causal específica de agravación.

En su criterio, “la resolución de la cuestión no requiere de la constatación de una intencionalidad, finalidad o propósito específico aunado a otra delincuencia, recuérdese que la tipicidad de la norma no exige tales ingredientes subjetivos, por lo que la exigencia teleológica nos parece un agregado no previsto por el legislador ni susceptible de ser extraído como ejercicio hermenéutico.”

T.C. realizó la conducta punible mediante la utilización del vehículo automotor; y sin el concurso del automóvil no le habría sido fácil cometer el ilícito intentando superar los controles militares. Además, al colocar las granadas explosivas en el rodante aumentó el peligro de causar grave perjuicio a la comunidad.

LAS CONSIDERACIONES

La Corte casará parcialmente la sentencia recurrida porque, tal como a continuación se expone, al supuesto fáctico declarado como probado en la sentencia se le aplicó indebidamente la circunstancia modificadora de la punibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 365 del Código Penal.

1. El delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas se encuentra inmerso dentro del capítulo de los delitos de peligro común o que puedan ocasionar grave perjuicio para la comunidad. El legislador sanciona la conducta, no por los efectos dañinos que se puedan alcanzar, sino simplemente por la potencialidad del daño, porque en sí mismas tienen la suficiente entidad para poner en peligro la vida, la integridad personal, el patrimonio o la pacífica convivencia de los ciudadanos.

Así, pues, un individuo por el solo hecho de ejecutar, sin permiso de autoridad competente, cualquiera de los verbos rectores previstos en el artículo 366 del Código Penal, esto es, importar, traficar, fabricar, reparar, almacenar, conservar, adquirir, suministrar o portar armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, o explosivos, transgrede el ordenamiento sustantivo y se hace merecedor a una sanción penal. No se requiere otra causación de daño o agravio, pues cualquiera de esas conductas, por sí mismas, atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública.

2. De acuerdo con lo que los falladores encontraron probado dentro del expediente, cuando T.C. salía de la base de Apiay de la Fuerza Aérea miembros de la guardia principal, que realizaban procedimiento de rutina al personal que ingresa y sale del lugar, hallaron en su vehículo las granadas y un casco de vuelo con montante para visor nocturno.

Sin duda con dicho comportamiento puso en peligro el bien jurídico de la seguridad pública, en cuanto llevaba consigo elementos de uso privativo de las fuerzas armadas que, eventualmente, habrían podido ser utilizados por grupos al margen de la ley o ser usados para atentar contra la integridad de las personas o de los bienes públicos.

Sin embargo, la forma en que sucedieron los hechos permite concluir que la utilización de ese medio motorizado -su automóvil- no conllevó, per se, un aumento del riesgo. Para que se estructure la circunstancia de agravación punitiva del numeral 1º del artículo 365 -utilizando medios motorizados- es indispensable que tal proceder haga potencialmente más lesiva la conducta, esto es, aumente de cualquier manera su antijuridicidad.

En la sentencia del 10 de noviembre de 2005 (radicado 20.665), reiterada luego el 21 de febrero de 2007 (radicado 25.726), la Corte sostuvo que para que se puedan imputar esas circunstancias modificadoras de la punibilidad debe deducirse la presencia de una relación causal entre la comisión de cualquiera de los verbos alternativos y aquellas, referida a la mayor potencialidad del riesgo de vulneración del bien jurídico protegido, es decir:

“…no basta realizar una adecuación de los hechos probados en el tipo penal, sino que se hace necesario verificar si entre la acción desplegada por el agente y la circunstancia modificadora de la punibilidad hay relación causal para poderse...

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