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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30933 del 26-05-2010

Fecha26 Mayo 2010
Número de expediente30933
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
SDS

Proceso n.º 30933

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.

Aprobado acta N° 168.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS

Mediante sentencia del 14 de julio de 2005 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena absolvió a N.F.C.V. respecto del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, imputado por la unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación.

Por apelación interpuesta por el Ministerio Público, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla[1], en decisión del 27 de enero de 2008, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado a las penas principales de cuatro (4) años de prisión y 10 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso determinado para la sanción privativa de la libertad.

Contra la decisión de segunda instancia la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida por la Corte en auto del 15 de diciembre de 2008.

Obtenido el concepto de rigor, la Sala procede a emitir la sentencia que en derecho corresponda.

HECHOS

Los resumió el ad quem de la siguiente manera:

Por informe que la Contraloría General de la República presentó –en el mes de julio de 1999- ante la Fiscalía Seccional de Cartagena, se denunció al entonces alcalde de la citada ciudad N.C.V. por la celebración indebida de contratos. Siete contratos fueron firmados el 21 de enero del citado año y dos más suscritos ulteriormente, uno el 25 del mismo mes y otro el 5 de marzo siguiente. La contratación se hizo con diferentes contratistas y con el mismo objeto que denominó ‘ejecución por el sistema de precios unitarios de las obras de reparcheo en diferentes sitios de la ciudad’, en uno de tales contratos se estipuló como objeto el suministro y transporte de material seleccionado.

Que sumado el valor de los contratos –que la Contraloría calculó en $646.908.535[2]- y como había disponibilidad de los recursos, el alcalde denunciado violó el principio de transparencia –art. 24 Ley 80 de 1993- al optar por la excepcional modalidad de contratación directa en lugar de someterla a la regla general de la licitación pública. Y que el mecanismo empleado limita el acceso de todas aquellas personas que quieran contratar con el ente territorial”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La investigación la inició el 21 de julio de 1999 la Fiscalía Seccional de Cartagena, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a N.F.C.V., resolviendo su situación jurídica el 20 de agosto siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva, que sustituyó por domiciliaria.

2. En decisión del 10 de julio de 2002 el instructor decretó el cierre de la investigación, calificando el mérito del sumario el 5 de marzo del año siguiente cuando profirió resolución de acusación contra el indagado, por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo.

3. Por vía de apelación, el 13 de noviembre de 2003 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia calificatoria, precisando que la acusación procede por un único delito y no por concurso.

4. El trámite del juicio correspondió al Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con la sentencia absolutoria que el Tribunal Superior de Barranquilla, en su Sala de Justicia y Paz, revocó para condenar al procesado.

5. Contra la sentencia de segundo grado, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, demanda que la Magistrada sustanciadora de la Corte admitió en auto del 15 de diciembre de 2008, por cuya razón el proceso se remitió al Ministerio Público para la emisión del respectivo concepto, labor que correspondió al Procurador Primero Delegado en lo Penal, quien lo presentó el pasado 28 de enero del cursante año, solicitando no casar la sentencia impugnada.

LA DEMANDA

El recurrente formula tres cargos, el primero por violación directa de la ley sustancial y los dos restantes por violación indirecta. Sus fundamentos medulares se reseñan a continuación.

Primer cargo:

La infracción directa de la ley que denuncia la radica en el hecho de interpretarse indebidamente el artículo 146 del Código Penal de 1980, modificado por el Decreto 141 del mismo año y por los artículos 57 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 190 de 1995, en cuanto se refiere al concepto “requisitos legales esenciales”, cuyo error impidió al Tribunal concluir que la conducta es atípica.

Al desarrollar el cargo sostiene que aun cuando la licitación pública constituye uno de los requisitos esenciales de la contratación, en este caso el procesado no pretermitió esa exigencia, pues si contrató por separado el “reparcheo” de la red vial de Cartagena, tal proceder obedeció al deterioro de las vías de la ciudad, su costo disímil y la urgencia de su realización.

Dichas motivaciones, en sentir del actor, muestran a las claras que los distintos contratos no versaron sobre el mismo objeto. Al respecto, entiende que unidad de objeto, en tratándose de esa clase de obras, solamente ocurre cuando se divide una sola vía o una calle, lo cual no aconteció en este caso, pues la ciudad se escindió en grupos debidamente singularizados, ofreciéndose la motivación pertinente por parte del secretario de obras públicas, conforme aparece en el documento obrante al folio 85 del cuaderno del juzgado.

Por lo anterior, estima que los dos requisitos establecidos jurisprudencialmente por la Corte Suprema para configurarse el fraccionamiento indebido de un contrato no se presentan en este caso, “pues de un lado no existe unidad de objeto porque el denominado ‘reparcheo” de toda una ciudad compuesta por diversas vías y sectores, con disímiles trabajos a realizar, así se encuentre bajo la misma denominación por unidad de presupuesto a destinar, no puede ser un (sic) objeto de un único contrato, porque se desconocerían otros principios de contratación tan importantes como el económico y el de la eficiencia de la administración pública, o como dice la sentencia de la Corte a la cual se aludió anteriormente, existían criterios ‘razonables de interés público’ no para incurrir en fraccionamiento, sino para realizar múltiples contratos con objetos distintos pero sobre el mismo género”.

Considerando de esa manera que las normas permitían al alcalde procesado realizar la contratación directa, solicitó casar la sentencia para en su lugar proferir sentencia absolutoria en su favor.

Segundo cargo:

Predica la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia al omitirse la valoración de pruebas legalmente aportadas, las cuales acreditan causal excluyente de responsabilidad por falta de imputación objetiva o por error de tipo.

Para el libelista, las pruebas omitidas son: testimonio de J.P.R., abogado experto en materias contractuales, quien declaró haber sido consultado por C.V. acerca de la viabilidad de celebrar los contratos objeto hoy de cuestionamiento; documento suscrito por el secretario de obras públicas de la alcaldía de Cartagena, en el cual formuló la propuesta de dividir la ciudad para efectos del “reparcheo”; testimonio del propio secretario de obras públicas, señor L.S.S., quien confirmó que suscribió dicha propuesta, explicando las razones para hacerlo; y, finalmente, testimonio del abogado E.V.Z., secretario de asuntos jurídicos de la alcaldía de Cartagena, quien manifestó que avaló los referidos contratos luego de establecer su viabilidad.

En criterio del casacionista, de los reseñados elementos de convicción se deduce claramente la no responsabilidad del procesado, bien porque en virtud del principio de confianza se excluye la imputación objetiva o porque se estructura un error sobre el tipo...

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